ࡱ> ^`YZ[\] n bjbj {L! $Po\$!*(***$-8\5\70$wxv-"$-xvxv**S1"}}}xv**}xv}}}*ųG w}S<}w|}}@ 86I }TD ]888p{2888xvxvxvxv888888888 :  LEY ORGNICA DE LA ADMINISTRACIN PBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA  SHAPE \* MERGEFORMAT  LEY ORGNICA DE LA ADMINISTRACIN PBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA N D I C E  TOC \o "1-2" \h \z \u  HYPERLINK \l "_Toc305659836" MODIFICACIONES, REFORMAS Y ADICIONES  PAGEREF _Toc305659836 \h 4  HYPERLINK \l "_Toc305659839" TTULO PRIMERO  PAGEREF _Toc305659839 \h 8  HYPERLINK \l "_Toc305659840" DE LA ADMINISTRACIN PBLICA ESTATAL  PAGEREF _Toc305659840 \h 8  HYPERLINK \l "_Toc305659841" CAPTULO NICO  PAGEREF _Toc305659841 \h 8  HYPERLINK \l "_Toc305659842" DE LA ADMINISTRACIN PBLICA ESTATAL  PAGEREF _Toc305659842 \h 8  HYPERLINK \l "_Toc305659843" TTULO SEGUNDO  PAGEREF _Toc305659843 \h 11  HYPERLINK \l "_Toc305659844" DE LA ADMINISTRACIN PBLICA CENTRALIZADA  PAGEREF _Toc305659844 \h 11  HYPERLINK \l "_Toc305659845" CAPTULO II  PAGEREF _Toc305659845 \h 12  HYPERLINK \l "_Toc305659846" DE LA COMPETENCIA DE LA SECRETARA GENERAL DE GOBIERNO  PAGEREF _Toc305659846 \h 12  HYPERLINK \l "_Toc305659847" CAPTULO III  PAGEREF _Toc305659847 \h 14  HYPERLINK \l "_Toc305659848" DE LA COMPETENCIA DE LA OFICIALA MAYOR DE GOBIERNO  PAGEREF _Toc305659848 \h 14  HYPERLINK \l "_Toc305659849" CAPTULO IV  PAGEREF _Toc305659849 \h 15  HYPERLINK \l "_Toc305659850" DE LA COMPETENCIA DE LA PROCURADURA GENERAL DE JUSTICIA  PAGEREF _Toc305659850 \h 15  HYPERLINK \l "_Toc305659851" CAPTULO V  PAGEREF _Toc305659851 \h 16  HYPERLINK \l "_Toc305659852" DE LA COMPETENCIA DE LA SECRETARA DE PLANEACIN Y FINANZAS  PAGEREF _Toc305659852 \h 16  HYPERLINK \l "_Toc305659853" CAPTULO VI  PAGEREF _Toc305659853 \h 18  HYPERLINK \l "_Toc305659854" DE LA COMPETENCIA DE LA DIRECCIN DE CONTROL Y EVALUACIN GUBERNAMENTAL  PAGEREF _Toc305659854 \h 18  HYPERLINK \l "_Toc305659856" CAPTULO VII  PAGEREF _Toc305659856 \h 19  HYPERLINK \l "_Toc305659857" DE LA COMPETENCIA DE LA SECRETARA DE DESARROLLO SOCIAL  PAGEREF _Toc305659857 \h 19  HYPERLINK \l "_Toc305659858" CAPTULO VIII  PAGEREF _Toc305659858 \h 21  HYPERLINK \l "_Toc305659859" DE LA COMPETENCIA DE LA SECRETARA DE INFRAESTRUCTURA Y DESARROLLO URBANO  PAGEREF _Toc305659859 \h 21  HYPERLINK \l "_Toc305659861" CAPTULO IX  PAGEREF _Toc305659861 \h 22  HYPERLINK \l "_Toc305659862" DE LA COMPETENCIA DE LA SECRETARA DE DESARROLLO ECONMICO  PAGEREF _Toc305659862 \h 22  HYPERLINK \l "_Toc305659863" CAPTULO X  PAGEREF _Toc305659863 \h 23  HYPERLINK \l "_Toc305659864" DE LA COMPETENCIA DE LA SECRETARA DE FOMENTO AGROPECUARIO  PAGEREF _Toc305659864 \h 23  HYPERLINK \l "_Toc305659865" CAPTULO XI  PAGEREF _Toc305659865 \h 24  HYPERLINK \l "_Toc305659866" DE LA COMPETENCIA DE LA SECRETARA DE TURISMO  PAGEREF _Toc305659866 \h 24  HYPERLINK \l "_Toc305659867" CAPTULO XII  PAGEREF _Toc305659867 \h 24  HYPERLINK \l "_Toc305659868" DE LA COMPETENCIA DE LA SECRETARA DE EDUCACIN Y BIENESTAR SOCIAL  PAGEREF _Toc305659868 \h 24  HYPERLINK \l "_Toc305659870" CAPTULO XIII  PAGEREF _Toc305659870 \h 25  HYPERLINK \l "_Toc305659871" DE LA COMPETENCIA DE LA SECRETARA DE SALUD  PAGEREF _Toc305659871 \h 25  HYPERLINK \l "_Toc305659872" CAPITULO XIV  PAGEREF _Toc305659872 \h 26  HYPERLINK \l "_Toc305659873" DE LA COMPETENCIA DE LA DIRECCIN GENERAL DE INFORMTICA  PAGEREF _Toc305659873 \h 26  HYPERLINK \l "_Toc305659875" CAPTULO XV  PAGEREF _Toc305659875 \h 27  HYPERLINK \l "_Toc305659876" DE LA COMPETENCIA DE LA SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISIN SOCIAL  PAGEREF _Toc305659876 \h 27  HYPERLINK \l "_Toc305659878" CAPTULO XVI  PAGEREF _Toc305659878 \h 28  HYPERLINK \l "_Toc305659879" DE LA COMPETENCIA DE LA DIRECCIN DEL REGISTRO PBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO  PAGEREF _Toc305659879 \h 28  HYPERLINK \l "_Toc305659881" CAPITULO XVII  PAGEREF _Toc305659881 \h 28  HYPERLINK \l "_Toc305659882" DE LA COMPETENCIA DE LA DIRECCIN DE RELACIONES PBLICAS  PAGEREF _Toc305659882 \h 28  HYPERLINK \l "_Toc305659884" CAPITULO XVIII  PAGEREF _Toc305659884 \h 28  HYPERLINK \l "_Toc305659885" DE LA COMPETENCIA DE LA DIRECCINDE COMUNICACIN SOCIAL  PAGEREF _Toc305659885 \h 28  HYPERLINK \l "_Toc305659887" CAPTULO XIX  PAGEREF _Toc305659887 \h 29  HYPERLINK \l "_Toc305659888" DE LA COMPETENCIA DE LA SECRETARA DE SEGURIDAD PBLICA  PAGEREF _Toc305659888 \h 29  HYPERLINK \l "_Toc305659889" CAPTULO XX  PAGEREF _Toc305659889 \h 32  HYPERLINK \l "_Toc305659890" DE LA COMPETENCIA DE LA SECRETARIA DE PROTECCIN AL AMBIENTE  PAGEREF _Toc305659890 \h 32  HYPERLINK \l "_Toc305659892" CAPTULO XXI  PAGEREF _Toc305659892 \h 34  HYPERLINK \l "_Toc305659893" DE LA COMPETENCIA DE LA COMISIN AGRARIA MIXTA  PAGEREF _Toc305659893 \h Error! Marcador no definido.  HYPERLINK \l "_Toc305659894" TTULO TERCERO  PAGEREF _Toc305659894 \h 34  HYPERLINK \l "_Toc305659895" DE LA ADMINISTRACIN PBLICA PARAESTATAL  PAGEREF _Toc305659895 \h 34  HYPERLINK \l "_Toc305659896" CAPTULO I  PAGEREF _Toc305659896 \h 34  HYPERLINK \l "_Toc305659897" DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS  PAGEREF _Toc305659897 \h 34  HYPERLINK \l "_Toc305659898" CAPTULO II  PAGEREF _Toc305659898 \h 35  HYPERLINK \l "_Toc305659899" DE LAS EMPRESAS DE PARTICIPACIN ESTATAL  PAGEREF _Toc305659899 \h 35  HYPERLINK \l "_Toc305659900" CAPTULO III  PAGEREF _Toc305659900 \h 36  HYPERLINK \l "_Toc305659901" DE LOS FIDEICOMISOS  PAGEREF _Toc305659901 \h 36  HYPERLINK \l "_Toc305659902" TTULO CUARTO  PAGEREF _Toc305659902 \h 36  HYPERLINK \l "_Toc305659903" DE LA SECTORIZACIN  PAGEREF _Toc305659903 \h 36  HYPERLINK \l "_Toc305659904" CAPTULO NICO  PAGEREF _Toc305659904 \h 36  HYPERLINK \l "_Toc305659905" DE LA SECTORIZACIN  PAGEREF _Toc305659905 \h 36  HYPERLINK \l "_Toc305659906" TRANSITORIOS:  PAGEREF _Toc305659906 \h 37  LEY ORGNICA DE LA ADMINISTRACIN PBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA MODIFICACIONES, REFORMAS Y ADICIONES Peridico Oficial.Publicada el 20 de Enero de 1986. 1.-Decreto No. 127 que reforma y adiciona los Artculos 4o., 5o.; se reforma el Captulo I, del Ttulo Segundo; se reforma el Artculo 18. 30 de Noviembre de 1988.2.-Artculo 2o. Transitorio de la Ley que crea el Instituto de Cultura del Estado de Baja California. Se deroga la Fraccin VIII del Artculo 31 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica del Estado.31 de Marzo de 1989.3.-Decreto No. 12 que reforma las Fracciones II, V, VII, VIII, X, XI, XIV, XVI, XVII, XVIII, y XXI del Artculo 24. 31 de Diciembre de 1989.4.-Decreto No. 21. Artculo Segundo. Se deroga la Fraccin XVIII del Artculo 17, se reforma la Fraccin IX y se adicionan las Fracciones X y XI del Artculo 30 y se deroga el Captulo XX, denominado De la Competencia, de la Procuradura de Proteccin al Turista del Estado de Baja California, que comprende el Artculo 39. 10 de Julio de 1990.5.-Decreto No. 66 que deroga la Fraccin XI del Artculo 19.31 de Mayo de 1991.6.-Decreto No. 118, se reforma en la fraccin XVIII del artculo 17, del Ttulo Primero del Captulo nico y se reforma el Ttulo Segundo del Captulo XX y el Artculo 39.29 de Febrero de 1992.7.-Decreto No. 157, se reforma el Artculo 27 y deroga las Fracciones IV, V Y XIII del mismo Artculo.10 de Octubre de 1992.8.-Decreto No. 149, se deroga la Fraccin IV del Artculo 17, as como el Artculo 25, y se reforma y adiciona el Artculo 26.10 de Octubre de 1992.9.-Decreto No. 92 que adiciona al Artculo 17 la fraccin XX, se derogan las fracciones XI a la XXIV del Artculo 26 y se crea el Artculo 26 BIS.8 de Julio de 1994.10.-Decreto No. 33 que modifica la fraccin VII del Artculo 20.8 de Noviembre de 1996.11.-Decreto No. 67 que modifica y adiciona un segundo prrafo al Artculo 52.21 de Febrero de 1997.12.-Decreto No. 138 que reforma, modifica y adiciona los artculos 17, 19 y 38 31 de Diciembre de 1997 13.-F de erratas al Decreto No. 138.30 de Enero de 1998. 14.-Decreto No. 165 que reforma los artculos 17 fraccin II y 24, y las denominaciones de los captulos V y VII y deroga la fraccin IV del artculo 17 y el artculo 26, pasando el artculo 26 bis a ser el artculo 25. 5 de Junio de 1998.15.-Decreto No. 266 que reforma los artculos 17 y 26, as como la denominacin del Captulo VII de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica del Estado de Baja California.02 de Febrero de 2001.16.-Decreto No. 320 que reforma las fracciones XII, XVIII y XIX del artculo 17, artculo 34 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica del Estado de Baja California.29 de Junio de 2001.17.-Decreto No. 4 que aprueba reformas a la fraccin XI del Artculo 17, fracciones V, VII y IX del artculo 23; as como el artculo 38 y 38 bis de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica del Estado de Baja California.31 de Octubre de 2001.18.-Decreto No. 38 que aprueba la iniciativa de decreto que reforma los artculos 28 y 29 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica del Estado de Baja California. 22 de Febrero de 2002.19.-Decreto No. 91 que aprueba el decreto que reforma el artculo 19 fraccin III de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica del Estado de Baja California.01 de Noviembre de 2002.20.-Decreto No. 122 que aprueba el decreto que reforma y adiciona los artculo 19 y 38 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica del Estado de Baja California. 03 de Enero de 2003.21.-Decreto No. 148 que reforma los artculos 17, 19, 24, y 33, as como deroga el artculo 40. 14 de Febrero de 2003.22.-Decreto No. 112 que reforma los artculos 17 y 39. 28 de octubre de 2005.23.-Decreto No. 247 que reforma el artculo 38.27de octubre de 2006. 24.-Decreto No. 91 que reforma el artculo 19.10 de octubre de 2008. 25.- Decreto No. 165, que se reforma el artculo 9.26 de diciembre de 2008.26.- Decreto No. 167, que se reforma el artculo 19 fraccin VIII.26 de diciembre de 2008.27.- Decreto No. 344, que se deroga y reforma las fracciones XIV, XVI y XVII del artculo 17, as como los Captulos XIV, XVII y XVIII, con sus respectivos artculos 33, 36 y 37; y se reforman los artculos 24 y 31.31 de diciembre de 200928.- Decreto No. 341, que se reforma el artculo 39 fraccin XII.05 de enero de 2010.29.- Decreto No. 365, que se reforma los artculos 19 y 20.30 de abril de 2010.30.- Decreto No. 437, que se reforma los artculos 38 y 38 bis.15 de octubre de 2010. 31.- Decreto No. 441, que se reforma el artculo 25 fracciones II, III, IV, VII, VIII, IX, X, XIII, y adiciona las fracciones XIV, XV, XVI y XVII.15 de octubre de 2010. 32. Decreto No. 134 mediante el cual se aprueba la Iniciativa de Reforma a la fraccin XIV y adicin de la fraccin XV del Articulo 34 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica del Estado de Baja California 23 de diciembre de 201133. Decreto No. 198 mediante el cual se aprueba la Iniciativa de Reforma a los artculos 17, 19 y se adiciona un artculo 40bis de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica del Estado de Baja California01 de junio de 2012 34. Decreto No. 293, mediante el cual se reforma las fracciones XIX, XX, as como la adicin de una fraccin XXI correspondientes al artculo 26 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica del Estado de Baja California. 05 de octubre de 2012 35. Decreto No. 334, mediante el cual se reforma el artculo 12 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica del Estado de Baja California. 23 de noviembre de 2012 36. Decreto No. 359, mediante el cual se reforma el artculo 13, fraccin primera de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica del Estado de Baja California. 21 de diciembre de 2012 37.- Decreto No. 414, la fraccin XIII del artculo 19 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica del Estado de Baja California. 15 de febrero de 2013 38.- Decreto No. 506, mediante el cual se reforma a las fracciones VII y IX y la adicin de la fraccin X al artculo 5 Ter de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica del Estado de Baja California. 30 de agosto de 2013  39.- Decreto No. 4, mediante el cual se deroga el artculo 38 Bis de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica del Estado de Baja California. 25 de octubre de 2013 40.- Decreto No. 9, mediante el cual se aprob la reforma al artculo 18 fraccin VII y 41 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica del Estado de Baja California. 06 de diciembre de 2013 41.- Decreto No. 246, mediante el cual se aprob la reforma a las fracciones XVI del artculo 28 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica del Estado de Baja California. 22 de mayo de 2015 42.- Decreto No. 276, mediante el cual se aprob la reforma a las fracciones XII, XIV Y XV se recorre el texto de la fraccin XV para pasar a ser la fraccin XVI del artculo 28 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica del Estado de Baja California. 26 de junio de 2015  TTULO PRIMERO DE LA ADMINISTRACIN PBLICA ESTATAL CAPTULO NICO DE LA ADMINISTRACIN PBLICA ESTATAL ARTCULO 1o.- La presente Ley fija la estructura y regula la funcin administrativa a cargo del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California y define las bases de creacin y vinculacin con la Administracin Pblica Paraestatal. ARTCULO 2o.- El Ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al Gobernador del Estado, quien tendr las atribuciones, funciones y obligaciones que le sealan la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitucin Poltica del Estado de Baja California y dems Disposiciones Legales aplicables. ARTCULO 3o.- El Gobernador del Estado est facultado para resolver las dudas que surjan sobre la interpretacin y aplicacin de esta Ley, dictar los Reglamentos y Acuerdos necesarios y, en general, proveer en la esfera administrativa todo lo que estime conveniente para el ms exacto y eficaz cumplimiento de sus atribuciones. Para el despacho de los asuntos que competen al Gobernador del Estado, este funcionario se auxiliar de las Dependencias y Organismos que seala la Constitucin Poltica del Estado, la presente Ley, el Presupuesto de Egresos y dems disposiciones Legales aplicables. Para el trmite de los asuntos que merezcan la atencin directa del Gobernador del Estado, contar con la Secretara Particular y las unidades de asesora, de apoyo tcnico y de coordinacin que el mismo determine, de conformidad con el Presupuesto de Egresos que se le asigne. ARTCULO 4o.- Cuando la prestacin de servicios pblicos o sociales, la explotacin de bienes o recursos propiedad del Estado, la investigacin cientfica y tecnolgica o la obtencin y aplicacin de recursos para fines de asistencia o seguridad social, que por su naturaleza y fines requieran ser atendidos de manera especial, el Gobernador del Estado podr descentralizar sus funciones depositndolas en entidades de la Administracin Pblica Paraestatal. Los Organismos Descentralizados, Empresas de Participacin Estatal y Fideicomisos que funcionen en el Estado, integran la Administracin Pblica Paraestatal y sern coordinados por las Dependencias del Ejecutivo, que por acuerdo especial convenga al Gobernador del Estado. Las Leyes, Decretos o Acuerdos especiales que establecen la creacin de las entidades, determinarn claramente sus atribuciones, el grado de autonoma, normas de funcionamiento y las relaciones que deban darse entre stas y el Poder Ejecutivo. ARTCULO 5o.- Las Dependencias de la Administracin Pblica Centralizada y las Entidades de la Administracin Pblica Paraestatal, conducirn sus actividades en forma programada, basndose en las polticas que para el logro de objetivos y prioridades del desarrollo del Estado, establezca el Gobernador en cumplimiento de la Ley Estatal de Planeacin. ARTCULO 5 BIS.- Los titulares de las dependencias de la Administracin Pblica centralizada y descentralizada debern incluir en toda la documentacin y en la difusin de sus programas contratados en los medios masivos de comunicacin y en el portal institucional de internet la leyenda siguiente: Este programa es pblico, ajeno a cualquier partido poltico. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa. ARTCULO 5 TER.- Los sujetos obligados por la presente Ley no podrn ordenar o contratar la difusin de propaganda que: I.- Incluya el nombre o imagen de servidores pblicos del ente que realiza la difusin o los nombres, imgenes, voces o smbolos que implican promocin de cualquier Servidor Pblico, destacando de forma directa o indirecta caractersticas personales, o bien, logros o actividades en su gestin pblica. La nica excepcin a esta regla sern los informes anuales de gestin de los servidores pblicos de eleccin popular, as como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicacin social, siempre que dicha propaganda se realice una vez al ao, siete das antes y cinco das posteriores a la realizacin material del informe, exclusivamente con la cobertura territorial que corresponda al cargo de eleccin popular de que se trate y nunca fuera del mismo. Dicha propaganda tampoco podr contener alusiones electorales ni podr realizarse dentro de los periodos electorales. Esta propaganda excepcional personalizada, en materia de inversiones y obras pblicas, as como de programas sociales de cualquier naturaleza, incluidos educacin y salud, deber contener una alusin clara de que las mismas se han costeado con recursos pblicos aportados por la ciudadana; II.- Induzca a la confusin con los smbolos, ideas, expresiones, diseos o imgenes empleadas por otros entes pblicos o por cualquier partido poltico u organizacin social; III.- Denigre a una persona, a los partidos polticos u organizaciones sociales o denoste sus actividades; IV.- Se dirija por cualquier va a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra de partidos polticos o de precandidatos o candidatos a cargos de eleccin popular; V.- Vaya en detrimento u obstaculice la ejecucin de polticas pblicas, programas o acciones de cualquier naturaleza que realiza otro ente pblico en el ejercicio de sus atribuciones; VI.- Incluya mensajes que resulten contrarios a los derechos humanos que reconocen la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Baja California y las leyes del Estado de Baja California; VII.- Tienda a generar alarma injustificada entre el pblico o presente su propia accin como algo violento; VIII.- No se identifique con claridad como mensaje de un sujeto obligado o no incluya su mencin expresa como responsable de la publicacin y difusin; IX.- Publicite los productos o servicios del sector privado o utilice imgenes, colores, logotipos, sonidos u otros smbolos asociados a ste o cualquier partido poltico, incluyendo la promocin de donaciones sin fines de lucro; y X.- Incluya mensajes que utilicen de forma incorrecta el lenguaje, ya sea de forma hablada o escrita. El incumplimiento de estas disposiciones ser sancionado de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos del Estado de Baja California ARTCULO 6o.- El Gobernador del Estado podr convenir con el Ejecutivo Federal y con los Ayuntamientos de la Entidad, la prestacin de servicios pblicos, la ejecucin de obras o la realizacin de cualquier otro propsito de beneficio colectivo. ARTCULO 7o.- El Gobernador del Estado podr decidir cuales Dependencias del Ejecutivo Estatal debern coordinarse tanto con las Dependencias y Entidades de la Administracin Pblica Federal, como con las Administraciones Municipales, para el cumplimiento de cualesquiera de los propsitos a que se refiere el Artculo anterior. ARTCULO 8o.- Los Titulares de las Dependencias a que se refiere esta Ley, ejercern sus funciones y dictarn las resoluciones que les competen, pudiendo delegar en sus subalternos cualesquiera de sus facultades salvo aquellas que sean indelegables de acuerdo con la Constitucin, las Leyes y los Reglamentos. ARTICULO 9o.- Los reglamentos, decretos, acuerdos y disposiciones de carcter general que el Gobernador expida en el ejercicio de sus atribuciones, para su validez y observancia constitucional, debern ser firmados por el Secretario General de Gobierno, o en su ausencia por quien conforme a sta ley haga sus veces. Tratndose de decretos promulgatorios a cargo del Gobernador del Estado, correspondientes a las leyes o decretos expedidos por el Congreso del Estado, para su validez y observancia constitucional, debern ser firmados por el Secretario General de Gobierno, o en su ausencia por quien conforme a sta ley haga sus veces. ARTCULO 10.- El Gobernador del Estado expedir el Reglamento Interno de cada Dependencia del Ejecutivo, en el que se determinarn las Unidades Administrativas de las mismas, as como sus atribuciones; adems se fijarn en ese Ordenamiento las facultades que deban ser ejercidas por sus Titulares, as como la forma en que los mismos debern ser suplidos en sus ausencias. ARTCULO 11.- El Gobernador del Estado autorizar al Titular de cada Dependencia a expedir los manuales de organizacin, procedimientos y de servicios al pblico necesarios para su funcionamiento, los que debern contener la informacin sobre la estructura orgnica de la Dependencia y las funciones de sus unidades administrativas, de acuerdo con el presupuesto que se le asigne y las normas generales de administracin interna que se establezcan. Los manuales y dems instrumentos de apoyo administrativo, debern mantenerse permanentemente actualizados. ARTCULO 12.- Los Titulares de las Dependencias del Ejecutivo a que se refiere esta Ley, formularn los Anteproyectos de Ley, Reglamentos, Decretos y Acuerdos del Gobernador cuyas materias correspondan a sus atribuciones y funciones y las remitirn al Ejecutivo a travs de la Secretara General de Gobierno. Las Dependencias de la Administracin Pblica Centralizada tiene la obligacin de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. ARTCULO 13.- Para ser Titular de cualquier Dependencia del Poder Ejecutivo, con excepcin del Secretario General de Gobierno y del Procurador General de Justicia cuyos requisitos consigna expresamente la Constitucin del Estado, se requiere: I. Ser ciudadano mexicano; II. Ser mayor de veinticinco aos; III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos polticos, y IV. Las dems que sealen las Leyes y Reglamentos correspondientes. Los Titulares de las Dependencias del Ejecutivo no podrn desempear otro puesto, empleo pblico o privado, salvo en el caso de empleos o cargos pblicos que a juicio del Gobernador del Estado sean compatibles. ARTCULO 14.- Al tomar posesin de su cargo, los Titulares de las Dependencias mencionadas en esta Ley, debern levantar un inventario de los bienes recibidos y hacer una relacin de los documentos respectivos, debiendo registrar este inventario en la Oficiala Mayor de Gobierno, quien ordenar la verificacin del mismo. ARTCULO 15.- Las Juntas Locales de Conciliacin y Arbitraje de Mexicali y Tijuana, son Tribunales Administrativos con autonoma Jurisdiccional en el mbito de su competencia, conforme a lo dispuesto por el Artculo 123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo y los Reglamentos Interiores de la misma. ARTCULO 16.- Cuando exista duda respecto de la competencia de las Dependencias para la atencin de algn asunto, el Gobernador del Estado decidir a cual de ellas le corresponde atenderlo. ARTICULO 17.- Para el estudio, planeacin y despacho de los negocios en los diversos ramos de la Administracin Pblica del Estado, habr un Secretario General de Gobierno. Adems de la Secretara General de Gobierno, actuarn en su caso, directamente en el desempeo de las funciones encomendadas al Titular del Poder Ejecutivo, las siguientes Dependencias: I.- Oficiala Mayor de Gobierno; II.- Procuradura General de Justicia; III.- Secretara de Planeacin y Finanzas; IV.- Secretara de Desarrollo Social; V.- Secretara de Infraestructura y Desarrollo Urbano; VI.- Secretara de Desarrollo Econmico; VII.- Secretara de Fomento Agropecuario; VIII.- Secretara de Turismo; IX.- Secretara de Educacin y Bienestar Social; X.- Secretara de Salud; XI.- Secretara de Seguridad Pblica; XII.- Secretara del Trabajo y Previsin Social; XIII.- Secretara de Proteccin al Ambiente; XIV.- Derogada; XV.- Direccin del Registro Pblico de la Propiedad y del Comercio; XVI.- Derogada; XVII.- Derogada; XVIII.- Direccin de Control y Evaluacin Gubernamental, y XIX.- Secretara de Pesca y Acuacultura. XX.- La Secretara de Proteccin Civil. TTULO SEGUNDO DE LA ADMINISTRACIN PBLICA CENTRALIZADA CAPTULO I DE LA SECRETARA GENERAL DE GOBIERNO, OFICIALA MAYOR DE GOBIERNO, PROCURADURA GENERAL DE JUSTICIA, SECRETARAS Y DIRECCIONES DEL RAMO ARTCULO 18.- Sin detrimento de las atribuciones que correspondan a las diferentes Dependencias de la Administracin Pblica Centralizada, el Secretario General de Gobierno, el Oficial Mayor de Gobierno, el Procurador General de Justicia, los Secretarios y Directores del ramo, tendrn las siguientes facultades y obligaciones: I. Fijar, dirigir y controlar las polticas de la Dependencia a su cargo, as como programar, coordinar y evaluar en los trminos de la legislacin aplicable las actividades de las Entidades Paraestatales del Sector que le corresponda coordinar; II. Aprobar los programas anuales de la Dependencia a su cargo y los de las Entidades del Sector correspondiente que se elaboren para concurrir en la Ejecucin del Plan Estatal de Desarrollo; III. Proponer el Anteproyecto de Presupuesto de Egresos de la Dependencia a su cargo y los de las Entidades Paraestatales del Sector correspondiente, remitindolos a la Secretara de Planeacin y Presupuesto con la oportunidad que se le solicite; IV. Someter al Acuerdo del Gobernador del Estado los asuntos encomendados a la Dependencia a su cargo y los del Sector que le corresponda coordinar; V. Desempear las comisiones y funciones que el Gobernador le confiera, mantenindolo informado sobre el desarrollo y ejecucin de las mismas; VI. Proponer al Gobernador los Anteproyectos de Leyes, Reglamentos, Decretos, Acuerdos y rdenes sobre los asuntos que competen a la Dependencia a su cargo y al Sector que le corresponda coordinar; VII.- Dar cuenta de manera formal al Congreso del Estado, de la situacin que guarda su Ramo o el Sector correspondiente, as como dar trmite y respuesta formal y puntual, a los puntos de acuerdo o exhortos remitidos por el Congreso, en un plazo prudente que no exceda de 30 das naturales , y VIII. Documentar, compilar y mantener actualizada la informacin de la Dependencia a su cargo, con el objeto de integrar el Informe General que obliga al Gobernador la Fraccin V del Artculo 49 de la Constitucin Poltica del Estado de Baja California. CAPITULO II DE LA COMPETENCIA DE LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO. ARTICULO 19.- A la Secretara General de Gobierno, adems de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitucin Poltica del Estado, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I.- Conducir las relaciones que correspondan al Poder Ejecutivo del Estado con los otros Poderes Estatales, los Ayuntamientos, los Poderes Federales y los de las dems Entidades Federativas; II.- Presentar ante el Congreso del Estado las Iniciativas de Ley y Decretos que enve el Gobernador; III.- Autorizar y tramitar en el Peridico Oficial del Estado la publicacin de las leyes, decretos, reglamentos y dems disposiciones de orden general que deben regir en el Estado; IV.- Intervenir y ejercer la vigilancia que en materia electoral sealen las Leyes al Ejecutivo del Estado o los Convenios que al efecto se celebren; V.- Expedir Permisos y Concesiones, previo Acuerdo del Gobernador, que no estn asignados a otras Dependencias del Ejecutivo; VI.- Vigilar, en auxilio de las Autoridades Federales, que las publicaciones impresas, trasmisiones de radio y televisin, pelculas y dems espectculos pblicos, se mantengan dentro de los lmites de respeto a la vida privada, a la paz y moral pblica, evitando provoquen la comisin de delitos o perturben el orden pblico; VII.- Vigilar, en auxilio de las Autoridades Federales, el desarrollo de los eventos a que se refiere la Ley Federal de Juegos y Sorteos; VIII.- En los trminos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Pblico y sus disposiciones reglamentarias, promover, coadyuvar, coordinar y vigilar el efectivo cumplimiento de las facultades y responsabilidades que dicho ordenamiento otorga a las autoridades estatales, as como auxiliar en la gestin e impulso de su eficaz cumplimiento ante todas las autoridades competentes en trminos de los convenios que al efecto se celebren; IX.- Representar al Poder Ejecutivo del Estado en los Juicios de Amparo, por s o por conducto de la Subsecretara Jurdica; X.- Tramitar la expedicin de pasaportes, en los trminos de los Convenios respectivos; XI.- Elaborar los proyectos de Decreto de Expropiacin, Ocupacin Temporal y Limitacin de Dominio en los casos de utilidad pblica; XII.- Despachar los asuntos que conforme a la Ley General de Transporte Pblico del Estado de Baja California, competen al Gobernador del Estado; XIII.- Llevar el registro, apostillar o legalizar las firmas de los servidores pblicos estatales, los Presidentes y Secretarios Municipales, y de los dems servidores pblicos a quienes est encomendada la fe pblica; XIV.- Organizar y conducir en el Estado, el ejercicio de las funciones del Registro Civil, y del Notariado; XV.- Proporcionar los apoyos administrativos que requiera la Comisin Estatal Electoral, el Registro Estatal de Electores, y dems organismos que por ley o convenio, le corresponda atender dentro de su dependencia; XVI.- Participar y coordinar, en su caso, actividades relacionadas con la beneficencia pblica y privada, y la poltica poblacional; XVII.- Derogada; XVIII.- Proponer y realizar estudios sobre los municipios del Estado, que tiendan a su fortalecimiento y desarrollo; XIX.- Vigilar la marcha general de la administracin pblica, para asegurar el cumplimiento de las instrucciones y criterios generales que hubieren sido dictados por el titular del Ejecutivo; XX.- Establecer el sistema estatal de proteccin civil; coordinar las acciones y programas del Ejecutivo, relativos a la prevencin de desastres; as como, ordenar la participacin civil en eventos de emergencia, a fin de controlar y disminuir los daos materiales y humanos; XXI.- Vigilar que en los asuntos de orden administrativo que competen al Poder Ejecutivo del Estado, se observen los principios de constitucionalidad y legalidad; XXII.-. Ejercer la representacin legal del Estado, en el mbito que corresponde al Poder Ejecutivo Estatal; XXIII.- Asistir y representar legalmente al Poder Ejecutivo del Estado, en las acciones y controversias constitucionales a que se refiere el artculo 105 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicano; XXIV.- Asistir jurdicamente al Poder Ejecutivo en todos los juicios o negocios en que intervenga como parte que afecten su patrimonio o tenga inters jurdico; Asistir y representar legalmente al Poder Ejecutivo del Estado y a su titular, por s o por conducto de la Subsecretara Jurdica, en todos los negocios, juicios o controversias de carcter administrativo, agrario, civil, electoral, laboral y penal, en que intervengan, sean parte, tengan inters jurdico o que afecten su patrimonio; XXV.- Participar como coadyuvante en los juicios o negocios en que las dependencias y entidades de la administracin pblica del Estado intervengan con cualquier carcter, en su caso y previo acuerdo con el Titular, ejercer las acciones y excepciones que correspondan para la defensa administrativa y judicial; XXVI.- Prestar asesora jurdica, emitir opinin y resolver las consultas que en materia jurdica le sean planteadas por el titular del Ejecutivo del Estado y por las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Estatal; XXVII.- Formular o emitir opinin sobre la constitucionalidad y legalidad de los proyectos de Ley o Reglamentos que le encomiende el Ejecutivo del Estado; XXVIII.- Presidir e integrar la Comisin de Estudios jurdicos, integrada por los responsables de las unidades de asuntos jurdicos de cada dependencia y entidad de la Administracin Pblica del Estado; XXIX.- Coordinar los programas de normatividad jurdica, procurando la congruencia de los criterios jurdicos de las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Estatal, interviniendo en la actualizacin y simplificacin del marco normativo; XXX.- Intervenir en el asesoramiento jurdico de los trmites de expropiacin por causa de utilidad pblica; XXXI.- Dirigir, organizar, administrar y evaluar la Defensora Pblica, garantizando su accesibilidad a los gobernados; XXXII.- Participar y coordinar a travs del rea que determine, las acciones relacionadas con los asuntos fronterizos y vigilar o coadyuvar a su ejecucin y seguimiento por parte de las dems dependencias y entidades competentes; as como promover la celebracin de los convenios necesarios con las autoridades federales competentes para atender esta materia; y XXXIII.- Las dems que determinen expresamente las Leyes y Reglamentos. CAPTULO III DE LA COMPETENCIA DE LA OFICIALA MAYOR DE GOBIERNO ARTCULO 20. A la Oficiala Mayor de Gobierno le corresponde, en el mbito que corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, adems de lo que expresamente le confiere la Constitucin Poltica del Estado, la atencin y trmite de los siguientes asuntos: I. Formular y expedir las normas y polticas administrativas para el manejo del personal, los recursos materiales y bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Estado; II. Cumplir y hacer cumplir las Disposiciones Legales que rigen las relaciones entre el Gobierno del Estado y los servidores pblicos; III. Seleccionar, contratar, capacitar y establecer las normas de control y disciplina al personal de la Administracin Pblica Centralizada, proponiendo los sueldos y fijando las dems remuneraciones que deban percibir los servidores pblicos; IV. Disear y establecer el sistema de movimientos e incidencias de personal, as como efectuar los trmites correspondientes; V. Establecer y mantener en el Gobierno del Estado el Servicio Civil de Carrera; VI. Mantener al corriente el escalafn de los trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado; VII. Adquirir y suministrar los bienes y servicios que requiera el funcionamiento de las Dependencias de la Administracin Pblica Centralizada; y representar al Gobierno del Estado en los Comits de Compras y Ventas; VIII. Resguardar los bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado y en su caso ejercer las acciones, hacer valer las excepciones legales que correspondan y dems medidas previstas en la Ley General de Bienes del Estado, para la obtencin, conservacin o recuperacin de los mismos; IX. Administrar los Almacenes Generales del Gobierno del Estado; X. Administrar la intendencia y dar mantenimiento a los bienes muebles e inmuebles del Estado; as como elaborar y mantener actualizado el inventario de los mismos; XI. Coordinar y supervisar la emisin de publicaciones oficiales del Gobierno del Estado y administrar los Talleres Grficos; XII. Administrar el Archivo del Poder Ejecutivo, as como coordinar las Unidades de Correspondencia y Archivo del Gobierno del Estado; XIII. Dirigir el Peridico Oficial y controlar la emisin de las dems publicaciones e impresos del Gobierno del Estado; XIV. Integrar el sector administrativo del Comit de Planeacin para el Desarrollo del Estado; XV. Orientar a las Entidades Paraestatales acerca de las normas y polticas del Poder Ejecutivo, en materia de administracin y desarrollo de personal, adquisicin y conservacin de bienes, y XVI. Los dems que determinen expresamente las Leyes y Reglamentos. CAPTULO IV DE LA COMPETENCIA DE LA PROCURADURA GENERAL DE JUSTICIA ARTCULO 21.- La Procuradura General de Justicia tiene las facultades y obligaciones que especificadamente le confiere la Constitucin Poltica del Estado y la Ley Orgnica de la Procuradura General de Justicia del Estado de Baja California. ARTICULO 22.- El Procurador General de Justicia es el Titular del Ministerio Pblico, Institucin a la que incumbe el ejercicio de la accin penal y tendr a sus rdenes inmediatas a la Polica Ministerial, como rgano de investigacin y de ejecucin de los mandamientos judiciales. Adems tendr intervencin en todos los asuntos que afecten a la sociedad y a la familia, en particular tratndose de menores y, en general respecto de personas a quienes las Leyes otorgan especial proteccin. ARTCULO 23.- A la Procuradura General de Justicia corresponde: I.- Controlar la accin penal que ejercitan los rganos legalmente competentes; II.- Vigilar el respeto a las Leyes por parte de todas las Autoridades y, en su caso, proponer al Ejecutivo la adopcin de medidas administrativas adecuadas para tal fin; III.- Hacer cesar la comisin de los delitos, con la debida eficacia y oportunidad; IV.- Proponer al Ejecutivo el nombramiento o la remocin de los Subprocuradores. V.- Dirigir y coordinar las actividades de la Polica Ministerial del Estado, la cual estar bajo su mando inmediato; VI.- Prestar al Poder Judicial el auxilio necesario para el debido cumplimiento de las resoluciones que se dicten en materia penal; VII.- Coordinar su actuacin con las Autoridades Federales en la investigacin de los delitos de la competencia de aqullos; VIII.- Coordinarse con la Secretara de Seguridad Pblica lo relativo a la Estadstica y medios de identificacin de personas sujetas a proceso de carcter penal; IX.- Imponer al personal de la Procuradura y Agentes de Ministerio Pblico y de la Polica Ministerial, las sanciones disciplinarias que correspondan por faltas cometidas en el desempeo de sus funciones, de conformidad a las leyes y reglamentos que correspondan; y X.- Las otras atribuciones previstas por las Leyes, Reglamentos y dems disposiciones aplicables. CAPTULO V DE LA COMPETENCIA DE LA SECRETARA DE PLANEACIN Y FINANZAS ARTCULO 24.- A la Secretara de Planeacin y Finanzas corresponde la atencin y trmite de los siguientes asuntos: I.- Coordinar la planeacin del desarrollo estatal, as como formular y aplicar la poltica hacendaria, crediticia y del gasto pblico del Gobierno del Estado; II.- Proyectar y calcular los ingresos y egresos del Gobierno del Estado, tomando en cuenta las necesidades de recursos para la ejecucin del Plan Estatal de Desarrollo y sus programas; III.- Formular y presentar cada ao a la consideracin del Gobernador del Estado, los anteproyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado; IV.- Orientar a las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, para que sus programas y acciones concurran al cumplimiento de los objetivos y metas contenidos en el Plan Estatal de Desarrollo; V.- Recaudar y administrar las contribuciones que correspondan al estado, tanto por ingresos propios como los que por ley o convenios de coordinacin reciba de la Federacin, as como otros ingresos que deba percibir el erario estatal a nombre del fisco o por cuenta ajena, y que tenga su origen en otras disposiciones legales; VI.- Cumplir y hacer cumplir las Leyes, Reglamentos, Convenios y dems disposiciones de carcter fiscal; VII.- Ordenar y practicar visitas domiciliarias, revisiones, inspecciones y auditoras as como los dems actos cuya competencia se atribuya al fisco estatal en las disposiciones fiscales y los Convenios de Colaboracin Administrativa, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y dems obligados en materia de impuestos estatales y federales; VIII.- Organizar y llevar la contabilidad de la Hacienda Pblica Estatal; formular las cuentas pblicas y consolidar los estados financieros de la Administracin Pblica Centralizada, as como coordinar las que corresponda a las entidades del sector Paraestatal; IX.- Acordar la cancelacin de crditos fiscales, de conformidad a la legislacin aplicable; X.- Representar al Gobierno del Estado en los juicios que se ventilen ante los Tribunales, cuando tenga inters el Fisco Estatal y el de la Federacin, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Coordinacin Fiscal y Convenios suscritos en la materia, que tengan vigencia en el Estado; XI.- Emitir las bases para fijar precios, tarifas, tasas y cuotas y dems ingresos por concepto de servicios, enajenacin o arrendamiento de bienes sujetos al dominio privado del Estado, y cuando correspondan a sus funciones de derecho poltico que no estn previstos en la Ley de Ingresos del Estado; XII.- Revisar, y en su caso, aprobar los programas financieros y crediticios de la Administracin Pblica Centralizada y Paraestatal, as como administrar la deuda pblica del estado, informando al Gobernador sobre la situacin de la misma y, en general, sobre el estado de las finanzas pblicas; XIII.- Administrar los fondos y valores del Gobierno del Estado, incluyendo su aplicacin, con base en el Presupuesto Anual de Egresos; XIV.- Atender las observaciones de glosa que finque el Congreso del Estado de las Cuentas Pblicas del Poder Ejecutivo del Estado; XV.- Establecer y mantener el sistema de presupuesto por programas en las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Estatal; XVI.- Llevar el ejercicio, control, seguimiento y evaluacin del gasto pblico del Ejecutivo Estatal, de conformidad a las disposiciones legales vigentes, as como efectuar los pagos que deba realizar el Gobierno del Estado; XVII.- Planear e integrar los programas de inversin de la Administracin Pblica Centralizada y Paraestatal, y los derivados de convenios o de acciones concertadas de desarrollo integral que con tal fin celebre el Gobierno del Estado con la Federacin y los Municipios, as como vigilar la administracin y ejercicio de los recursos de los mismos; XVIII.- Vigilar la integracin del sistema estatal de estadstica e informacin para la planeacin, que opere el Comit de Planeacin para el Desarrollo del Estado; XIX.- Promover en las dependencias y entidades los programas de modernizacin administrativa derivados del Plan Estatal de Desarrollo; as como los proyectos de innovacin en los que se incorpore el uso de las tecnologas de la informacin y las telecomunicaciones; XX.- Dictaminar las modificaciones a la estructura orgnica bsica de las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Estatal; as como de apoyarlas en la formulacin de sus instrumentos normativos de carcter administrativo; XXI.- Proporcionar asesora en materia de planeacin, programacin, presupuestacin, organizacin administrativa e interpretacin y aplicacin de las leyes tributarias estatales y federales, que le sea solicitada por las dems dependencias y entidades de la Administracin Pblica Estatal, Ayuntamientos o particulares, y realizar una labor permanente de difusin y orientacin; XXII.- Formar parte de los rganos de direccin y de Gobierno de las entidades de la Administracin Pblica Paraestatal; XXIII.- Formular, definir, establecer, aplicar y evaluar las polticas, lineamientos y criterios tcnicos en materia de tecnologas de informtica y de las telecomunicaciones, a que debern sujetarse las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Estatal, y asegurar su cumplimiento; as como emitir dictmenes tcnicos relacionados con programas de capacitacin, adquisicin y arrendamiento de equipo, la contratacin de sistemas de informtica, servicios de informtica y telecomunicaciones desarrollados y/o proporcionados por terceros que requieran las dependencias o entidades de la Administracin Pblica Estatal; XXIV.- Definir la estrategia de crecimiento, administracin y operacin de la red estatal de telecomunicaciones y las redes particulares de las dependencias integradas a stas, asegurando el desarrollo ordenado de la infraestructura de cmputo y telecomunicaciones del Ejecutivo del Estado; as como operar y administrar la red estatal de datos y las redes particulares de las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Estatal que as lo soliciten; XXV.- Intervenir en el establecimiento de criterios y montos de los subsidios y estmulos fiscales, en coordinacin con las dependencias a quien corresponda el fomento de las actividades productivas; XXVI.- Ejercer las atribuciones derivadas de los Convenios de Colaboracin Administrativa en materia Fiscal Federal que celebre el Gobierno del Estado con el Gobierno Federal; y XXVII.- Las dems que determinen expresamente las leyes y reglamentos. CAPTULO VI DE LA COMPETENCIA DE LA DIRECCIN DE CONTROL Y EVALUACIN GUBERNAMENTAL ARTCULO 25. A la Direccin de Control y Evaluacin Gubernamental, le corresponde la atencin y trmite de los siguientes asuntos: I.- Planear, organizar y coordinar el sistema de control y evaluacin gubernamental de la Administracin Pblica Estatal. II.- Expedir las normas y criterios que regulan el funcionamiento de los instrumentos y procedimientos de control de la Administracin Pblica Estatal, y en su caso requerir de las dependencias competentes, la instrumentacin de normas complementarias para el ejercicio de facultades que aseguren el control; III.- Vigilar el cumplimiento de las normas de control y fiscalizacin, as como, planear, organizar, coordinar y apoyar a los rganos de control internos de las Dependencias y Entidades de la Administracin Pblica Estatal; IV.- Establecer las bases generales para la evaluacin y realizacin de auditorias en las dependencias y entidades de la Administracin Pblica, as como realizar aquellas que se requieran en sustitucin o apoyo de sus propios rganos internos de control; V.- Comprobar el cumplimiento, por parte de las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Estatal, de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeacin, presupuestacin, ingresos, financiamiento, inversin, deuda, patrimonio y fondos y valores de la propiedad o al cuidado de las mismas; VI.- Realizar, por s o a solicitud de la Secretaria de Planeacin y Finanzas, Oficiala Mayor de Gobierno o de la Coordinacin del Sector correspondiente, auditorias y evaluaciones a las dependencias y entidades con el objeto de promover la eficiencia en sus operaciones y verificar el cumplimiento de los objetivos y metas contenidos en sus programas; VII.- Inspeccionar y vigilar directamente o a travs de los rganos internos de control que las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Estatal, cumplan con las normas y disposiciones en materia de registro y contabilidad, contratacin y pago de personal, contratacin de servicios, obra pblica, adquisiciones, arrendamientos, conservacin, uso, destino, afectacin, enajenacin y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y dems activos y recursos materiales; VIII.- Designar y establecer los requisitos para el nombramiento de los titulares de los rganos internos de control y de comisarios pblicos o sus equivalentes en los rganos de vigilancia de los rganos de Gobierno de las Dependencias y de las Entidades de la Administracin Pblica Estatal, y en su caso, realizar la remocin de stos por causa justificada; IX.- Establecer y mantener coordinacin e intercambiar informacin y documentacin con el rgano de Fiscalizacin Superior del Estado, del Congreso del Estado, sobre las normas, procedimientos y sistemas de contabilidad y sobre los procedimientos de archivo contable de los libros o documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto pblico; X.- Recibir y registrar las declaraciones de Situacin Patrimonial que deban presentar los servidores pblicos de las Dependencias y Entidades de la Administracin Pblica Estatal y verificar y practicar las investigaciones que fueren pertinentes de acuerdo con las leyes y reglamentos; XI.- Atender las quejas que presenten los particulares con motivo de acuerdos, convenios, o contratos que celebran con las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Estatal, de acuerdo con las normas que se emitan. XII.- Conocer e investigar los actos, omisiones o conductas de los servidores pblicos para constituir responsabilidades administrativas, aplicar las sanciones que correspondan en los trminos que las leyes sealan, y en su caso, hacer las denuncias correspondientes ante el Ministerio Pblico, presentndole para tal efecto la colaboracin que le fuere requerida. XIII.- Recibir del rgano de Fiscalizacin Superior del Estado, los informes sobre las irregularidades en los procedimientos y sistemas de contabilidad que localice al revisar la Cuenta Pblica, para dictar las medidas que correspondan, en coordinacin con la Secretara de Planeacin y Finanzas; XIV.- Coadyuvar con las dependencias normativas en el establecimiento de los lineamientos que en materia de desarrollo y modernizacin administrativa debern observar las Dependencias y Entidades de la Administracin Pblica Estatal, a fin de que los recursos humanos, patrimoniales y los procedimientos tcnicos y tecnolgicos se lleven en un marco de legalidad y transparencia; XV.- Proponer la intervencin de organismos de la sociedad civil en acciones de vigilancia y evaluacin de los programas ejecutados por el Gobierno del Estado, que impulsen la mejora y transparencia de los trmites, obras y servicios pblicos responsables, cuando se estime conveniente y que no sea de aquellas que estn exceptuadas por Ley; XVI.- Certificar, autorizar y dar fe de las actuaciones administrativas, que se practiquen en los asuntos de su competencia, y XVII.- Las dems que le encomienden expresamente las leyes, reglamentos y dems ordenamientos de observancia general. CAPTULO VII DE LA COMPETENCIA DE LA SECRETARA DE DESARROLLO SOCIAL ARTCULO 26.- A la Secretara de Desarrollo Social le corresponde la atencin y trmite de los siguientes asuntos: I.- Formular, definir, conducir, articular y evaluar las polticas, estrategias y acciones de desarrollo social; que comprende aquellos programas en materia de poblacin, salud, vivienda, servicios pblicos, educacin, cultura y deporte, que en coordinacin con las entidades de gobierno correspondiente, sean diseados y programados exclusivamente para la atencin de grupos marginados o con rezago socioeconmico en el Estado; II.- Formular, definir, conducir, articular y evaluar el programa sectorial y los programas especiales de desarrollo social para presentarlos al Ejecutivo del Estado; III.- Elaborar diagnsticos en coordinacin con las dependencias y entidades de la Administracin Pblica del Estado, Ayuntamientos y Comits Comunitarios, sobre la situacin que presentan las comunidades y grupos sociales ms desprotegidos; as como de impacto social de los programas implementados, considerando los indicadores de gestin; IV.- Establecer las bases y criterios que debern observar las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Estatal, para la realizacin de programas o acciones de desarrollo social; V.- Formular en coordinacin con la Secretaria de Planeacin y Finanzas, los lineamientos programticos y financieros, a los que debern apegarse las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Estatal, al incorporar a sus programas institucionales, los compromisos contenidos en el Programa Sectorial de Desarrollo Social; VI.- Vigilar y asegurar que en los programas institucionales de las dependencias y entidades de la Administracin Pblica del Estado, se incorporen los compromisos que surjan del programa Sectorial de Desarrollo Social; VII.- Dar seguimiento y evaluar los resultados de los programas de desarrollo social; VIII.- Promover la coordinacin de programas y acciones de bienestar social y combate a la pobreza que se desarrollan en el Estado, con las dependencias federales y los Ayuntamientos; IX.- Coordinar en el Estado las acciones que en materia de desarrollo social convengan el Ejecutivo Estatal y el Ejecutivo Federal; X.- Proponer al Ejecutivo los mtodos, formas y acciones de coordinacin entre el Estado y los Ayuntamientos, para fortalecer el desarrollo econmico y social de los Municipios; XI.- Fomentar el desarrollo de programas de bienestar y desarrollo social en los que se incluya la participacin ciudadana; XII.- Concertar programas y, apoyar las actividades de bienestar y desarrollo social de los particulares, grupos intermedios y organismos no gubernamentales que actan en el Estado; XIII.- Fomentar la participacin de instituciones acadmicas, de investigacin, de organizaciones no gubernamentales y de la sociedad en general, en el desarrollo e instrumentacin de estrategias para superar rezagos sociales e impulsar el bienestar social de la poblacin; XIV.- Coordinar y concertar los programas especiales de desarrollo social, que se establezcan; XV.- Proponer e impulsar la ejecucin de programas de emergencia social, destinados a zonas indgenas, rurales y urbanas marginales; XVI.- Analizar, disear, formular, ejecutar, desarrollar, vigilar y evaluar los procedimientos, sistemas y programas administrativos, necesarios para su funcionamiento; XVII.- Promover la obtencin de recursos pblicos, privados o extranjeros, para los programas de desarrollo social; XVIII.- Suscribir, previo acuerdo del Ejecutivo, los convenios necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones; XIX.- Promover la realizacin de acciones o construccin de obras de infraestructura y equipamiento para el desarrollo urbano y bienestar social en coordinacin con los gobiernos federal y municipal y, con la participacin de los sectores social y privado; XX.- Implementar programas de fomento a proyectos productivos que permitan el mejoramiento y fortalecimiento de la calidad de vida de personas, familias o grupos sociales en situacin de vulnerabilidad, preferentemente a quienes se ubiquen en zonas de mayor marginacin; y XXI.- Los dems que determinen las leyes y reglamentos. CAPTULO VIII DE LA COMPETENCIA DE LA SECRETARA DE INFRAESTRUCTURA Y DESARROLLO URBANO ARTCULO 27.- A la Secretara de Infraestructura y Desarrollo Urbano le corresponde la atencin y trmite de los siguientes asuntos: I. Coordinar la ejecucin de los programas referentes a asentamientos humanos, urbanismo, vivienda, obras pblicas y ecologa, de acuerdo a los objetivos y metas que establezca el Plan Estatal de Desarrollo y el Gobernador del Estado; II. Cumplir y hacer cumplir las normas y lineamientos para la constitucin y manejo de reservas territoriales y la regulacin del suelo urbano previendo en su caso, las necesidades para vivienda, desarrollo urbano e industria; III Elaborar los Anteproyectos de Decretos de Expropiacin, ocupacin temporal y limitacin de dominio en los casos de utilidad pblica y promoverlos para su aprobacin y posterior promulgacin ante la Secretara General de Gobierno; IV. Derogada; V. Derogada; VI. Promover el desarrollo urbano de las comunidades y fomentar la organizacin de sociedades cooperativas de vivienda y de materiales de construccin; VII. Promover, de acuerdo a los objetivos del Plan Estatal de Desarrollo, la creacin y desarrollo de Fraccionamientos Populares; VIII. Disear y vigilar la aplicacin de normas tcnicas para aprobar o, en su caso, realizar la construccin de las obras pblicas que ejecute el Gobierno del Estado por s o en cooperacin con la Federacin, los Ayuntamientos o los particulares; IX. Conservar las plazas, paseos, parques y edificios pblicos a cargo del Gobierno del Estado, con excepcin de los encomendados expresamente a otras Dependencias u rganos creados para tal fin; X. Proponer en el seno del Comit de Planeacin para el Desarrollo del Estado, programas de concertacin de los sectores social y privado en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano, vivienda y ecologa; XI. Organizar y fomentar las investigaciones relacionadas con la vivienda, desarrollo urbano, obras pblicas y ecologa; XII. Promover programas de produccin y suministro de materiales para la vivienda; XIII. Derogada; XIV. Cumplir y hacer cumplir la Ley de Obra Pblica del Estado; XV. Brindar asesora a los Ayuntamientos para la formulacin de los Programas de Desarrollo Urbano Municipal y su Reglamentacin respectiva, cuando lo soliciten, y XVI. Los dems que determinen expresamente las Leyes de la Materia. CAPTULO IX DE LA COMPETENCIA DE LA SECRETARA DE DESARROLLO ECONMICO ARTICULO 28.- A la Secretara de Desarrollo Econmico le corresponde la atencin y trmite de los siguientes asuntos: I.- Promover, impulsar y participar en la elaboracin de programas de fomento para la creacin de empresas industriales, comerciales, mineras, artesanales y maquiladoras, as como la consolidacin de las ya existentes, dentro del sector pblico, privado y social; II.- Impulsar y fomentar la organizacin cooperativa en el mbito de su competencia; III.- Elaborar proyectos de viabilidad para el establecimiento de industrias y empresas que alienten la inversin pblica, privada y social y promuevan el empleo; IV.- Instrumentar y concertar acciones que tiendan a resolver los problemas de abasto, comercializacin y distribucin de consumo bsico; V.- Organizar y patrocinar congresos, seminarios, exposiciones y ferias de carcter comercial e industrial; VI.- Disear y ejecutar programas de difusin que promuevan la inversin en el Estado; VII.- Estudiar y proponer al Gobernador del Estado, en coordinacin con la Secretara de Finanzas, los estmulos econmicos y fiscales necesarios para el fomento de las actividades productivas; VIII.- Asesorar al sector privado y social sobre los apoyos y estmulos que otorgan los Gobiernos Federal y Estatal, as como los financiamientos correspondientes al sistema financiero; IX.- Integrar y proporcionar informacin sobre mercados internacionales, proveedores nacionales y extranjeros e inversionistas potenciales para el Estado, as como mantener actualizada la informacin socio-econmica para proyectos de factibilidad de inversiones; X.- Asesorar tcnicamente a los Ayuntamientos y a los sectores social y privado en el establecimiento de nuevas industrias o en la formulacin y ejecucin de proyectos productivos; XI.- Promover programas ante instituciones especializadas referentes a la capacitacin y adiestramiento de mano de obra que impulsen y mejoren la productividad del trabajo; XII.- Impulsar y participar en los programas de investigacin de tecnologa industrial y fomentar su divulgacin; XIII.- Planear, promover y evaluar las actividades relativas a la ciencia y la tecnologa en el Estado, su vinculacin con el desarrollo estatal y sus relaciones con el exterior; XIV.- Elaborar y ejecutar programas indicativos de investigacin cientfica y tecnolgica vinculados a los objetivos estatales, regionales y nacionales de desarrollo econmico y social; XV.- Llevar el control del Registro Estatal de Agentes Profesionales Inmobiliarios y otorgar las Licencias correspondientes a los Agentes y Agencias Inmobiliarias que operen en el Estado, as como ejercer las dems atribuciones que le otorgan la Ley y Reglamento de la materia; y XVI.- Los dems que determinen expresamente las Leyes y Reglamentos. CAPTULO X DE LA COMPETENCIA DE LA SECRETARA DE FOMENTO AGROPECUARIO ARTCULO 29.- A la Secretara de Fomento Agropecuario le corresponde la atencin y trmite de los siguientes asuntos: I. Cumplir y hacer cumplir la Ley Agropecuaria y Forestal del Estado de Baja California y las dems disposiciones Legales aplicables en la materia; II. Promover la explotacin, reproduccin, mejoramiento, fomento y proteccin de las especies agrcolas, ganaderas, avcolas, forestales y Pesqueras; III. Proyectar y coordinar los programas de fomento, mejoramiento, proteccin y explotacin de los terrenos agrcolas, pastizales naturales y cultivados, as como los de los recursos forestales y pesqueros del Estado; IV. Proponer y ejecutar actividades destinadas al fomento, mejora e industrializacin de los productos y subproductos agrcolas, ganaderos, avcolas, forestales y Pesqueros; V. Promover la organizacin, con fines econmicos y sociales, de las personas fsicas o morales que se dediquen a la produccin y explotacin agrcola, ganadera, avcola, forestal y pesquera en el Estado; VI. Impulsar y participar en los Programas de Investigacin y Experimentacin Agropecuaria, Forestal y Pesquera en todos sus aspectos y promover la adopcin de cambios tecnolgicos y de sistemas de produccin que incrementen la productividad; VII. Coordinar y llevar a cabo campaas para la erradicacin de plagas y enfermedades que afecten a las especies agrcolas, ganaderas, avcolas, forestales y Pesqueras; VIII. Efectuar actividades de supervisin, control, regulacin y sancin de la movilizacin de los productos y subproductos agropecuarios, forestales y pesqueros en el Estado; IX. Desempear funciones de asistencia tcnica integral para los productores agrcolas, ganaderos, avcolas, forestales y pesqueros del Estado; X. Promover y coordinar la ejecucin de Programas de Infraestructura Fsica que contribuyan a incrementar la produccin y productividad agropecuaria, forestal y pesquera, as como la conservacin y desarrollo de los recursos naturales de la Entidad; XI. Coordinar en el seno del Comit de Planeacin para el Desarrollo del Estado de Baja California el funcionamiento del Subcomit Agropecuario, Forestal y Pesquero, as como organizar la informacin estadstica del sector, y XII. Los dems que determinen expresamente las Leyes y Reglamentos. CAPTULO XI DE LA COMPETENCIA DE LA SECRETARA DE TURISMO ARTCULO 30.- A la Secretara de Turismo corresponde la atencin y trmite de los siguientes asuntos: I. Organizar, promover y coordinar programas, proyectos y actividades para desarrollar el potencial turstico del Estado, de acuerdo a los objetivos y metas del Plan Estatal de Desarrollo; II. Someter a la consideracin del Titular del Ejecutivo la celebracin de Convenios entre el Gobierno del Estado y la Federacin, los Ayuntamientos y otras Entidades Federativas, para la realizacin de actividades relacionadas con el turismo; III. Proponer al Titular del Ejecutivo la declaracin de zonas tursticas en el Estado, con su respectiva reglamentacin y promover ante las Autoridades Federales competentes la formulacin de declaratorias para zonas de desarrollo turstico nacional; IV. Coadyuvar con las Autoridades competentes para el cumplimiento de las Leyes y Reglamentos por parte de las empresas de prestacin de servicios tursticos; V. Fomentar y mantener relaciones con organizaciones tursticas nacionales e internacionales, en apoyo a la difusin de los atractivos tursticos del Estado; VI. Integrar un sistema de informacin sobre recursos e infraestructura turstica y prestar servicios de orientacin e informacin al usuario; VII. Coordinarse con Instituciones Educativas Tcnicas y de Nivel Superior, para ejecutar programas de capacitacin turstica en sus diversos aspectos; VIII. Promover la creacin de organismos de carcter privado y social que tiendan a fomentar la inversin en materia turstica y servicios conexos; IX. La Proteccin, Auxilio y Representacin de los Turistas; X. La regulacin, clasificacin y control de los servidores tursticos; XI. Las dems que determinen expresamente las Leyes y Reglamentos. CAPTULO XII DE LA COMPETENCIA DE LA SECRETARA DE EDUCACIN Y BIENESTAR SOCIAL ARTCULO 31.- A la Secretara de Educacin y Bienestar Social corresponde la atencin y trmite de los siguientes asuntos: I.- Cumplir y hacer cumplir la Ley de Educacin Pblica del Estado; II.- Disear y formular los programas relativos a la educacin, cultura, deportes, recreacin y bienestar social, con base en la normatividad y rectora del Gobierno Federal; III.- Formular y promover acuerdos de concertacin con los sectores social y privado, para la formulacin y ejecucin de programas de educacin, cultura, deporte, recreacin y bienestar social; IV.- Planear, desarrollar, impartir, vigilar y evaluar los servicios educativos a cargo del Gobierno del Estado; V.- Someter al acuerdo del Gobernador del Estado las propuestas de autorizacin a particulares, para la imparticin de educacin en los tipos, niveles y modalidades a cargo del Gobierno del Estado; VI.- Otorgar becas y tramitar subsidios para fines educativos, as como promover y vigilar la creacin y funcionamiento de organismos que permitan la obtencin de recursos y otorguen becas y crditos educativos; VII.- Expedir constancias y certificados de estudio; otorgar diplomas, ttulos y grados acadmicos, as como revalidar y establecer equivalencias de estudios; VIII.- Establecer, administrar y fomentar instituciones de carcter artstico, cultural y educativo, e impulsar las que desarrollen programas que promuevan y difundan la cultura tnica y los valores de la cultura al alcance popular; IX.- Fomentar, difundir y coordinar la enseanza y prctica de los deportes y la recreacin, as como promover la celebracin de actividades deportivas y la participacin de eventos regionales, nacionales y en el extranjero; X.- Promover, autorizar y vigilar el establecimiento y funcionamiento de los Centros de Proteccin, de Desarrollo Infantil y de Asistencia Social; XI.- Registrar y controlar el ejercicio profesional en el Estado, as como auspiciar y vigilar el establecimiento de Colegios y Asociaciones de Profesionales, y XII.- Asesorar y auxiliar al Ejecutivo del Estado en la fijacin, instrumentacin, ejecucin y evaluacin de la poltica de la juventud en la entidad; XIII.- Promover y ejecutar la poltica de la juventud en el Estado; XIV.- Fomentar la participacin del sector pblico, privado y social, para apoyar, encauzar, motivar y promover a los jvenes en actividades de educacin acadmica, capacitacin laboral, rehabilitacin de adicciones, educacin sexual, desenvolvimiento de sus aptitudes en las artes, la ciencia y el deporte; XV.- Promover, coordinadamente con las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Estatal, las acciones destinadas a mejorar el nivel de vida de la juventud, as como sus expectativas sociales, culturales y de recreacin; y, XVI.- Los dems que determinen expresamente las Leyes y Reglamentos. CAPTULO XIII DE LA COMPETENCIA DE LA SECRETARA DE SALUD ARTCULO 32.- A la Secretara de Salud corresponde la atencin y trmite de los siguientes asuntos: I. Establecer y conducir la poltica estatal en materia de salud, de conformidad con las polticas del Sistema Nacional de Salud, Disposiciones Legales aplicables y Ordenamientos que expida el Ejecutivo Estatal sobre la materia; II. Conducir y coordinar los programas de servicios de salud de las Dependencias y Entidades de la Administracin Pblica Estatal y evaluar su operacin; III. Proponer a los Ayuntamientos los Convenios de Coordinacin en materia de servicios de salud; IV. Apoyar la coordinacin de los programas y servicios de salud de toda Dependencia o Entidad Pblica en los trminos de la legislacin aplicable y de los Acuerdos de Coordinacin que en su caso se celebren. En el caso de los programas y servicios de las Instituciones Federales de Seguridad Social, el mencionado apoyo se realizar de conformidad a lo previsto en las Leyes que rigen el funcionamiento de dichas Instituciones; V. Celebrar los Convenios y Contratos que se requieran para la prestacin de los servicios de salud; VI. Impulsar, en los trminos de los Convenios que al efecto se suscriban, la desconcentracin y descentralizacin de los servicios de salud en favor de los Municipios; VII. Promover, coordinar y realizar la evaluacin de programas y servicios de salud que en su caso le solicite el Ejecutivo Estatal; VIII. Promover el establecimiento de un Sistema Estatal de Informacin Bsica en materia de salud, y determinar la periodicidad y caractersticas de la informacin que debern proporcionar las Dependencias y Entidades que realicen servicios de salud en el Estado, con sujecin a las Disposiciones Legales aplicables; IX. Formular recomendaciones a las Dependencias competentes sobre la asignacin de los recursos que requieran los programas de servicios de salud en el Estado; X. Impulsar y difundir en el mbito estatal las actividades cientficas y tecnolgicas en el campo de los servicios de salud; XI. Coadyuvar con las Dependencias Federales competentes en la regulacin y control de la transferencia de tecnologa en el rea de salud; XII. Apoyar la coordinacin entre las Instituciones de Salud y las Educativas del Estado, para formar y capacitar recursos humanos para la salud; XIII. Coadyuvar a que la formacin y distribucin de los recursos humanos para la salud sea congruente con las prioridades del Sistema Estatal de Salud; XIV. Promover, impulsar y capacitar a los habitantes del Estado en el cuidado de la salud; XV. Impulsar la permanente actualizacin de las Disposiciones Legales en materia de salud, y XVI. Los dems que determinen expresamente las Leyes y Reglamentos. CAPITULO XIV DE LA COMPETENCIA DE LA DIRECCIN GENERAL DE INFORMTICA (DEROGADO) ARTICULO 33.- Derogado. CAPTULO XV DE LA COMPETENCIA DE LA SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISIN SOCIAL ARTCULO 34.- La Secretara del Trabajo y Previsin Social, es el rgano encargado de ejercer las atribuciones que en materia de Trabajo corresponden al Ejecutivo del Estado, teniendo como facultades para la atencin y trmite de los asuntos laborales de ndole local, las siguientes: I. Conducir la poltica laboral del Estado, vigilando la observancia y aplicacin de las disposiciones contenidas en el Artculo 123 de la Constitucin de los Estados Unidos Mexicanos, as como las aplicables en el mbito local de la Ley Federal del Trabajo y sus reglamentos; II. Promover y procurar el equilibrio de los factores de la produccin, teniendo como eje rector el impulso de una cultura laboral basada en el dilogo y la concertacin; III. Organizar y operar el Servicio Estatal del Empleo, previo diagnstico de la oferta y demanda de trabajo de la entidad; IV. Aplicar los programas y normas que determinen la estrategia para la capacitacin y adiestramiento y la seguridad e higiene en el trabajo, en coordinacin con la autoridad federal del trabajo y la participacin de los sectores empresarial, de los trabajadores, acadmicos y profesionales de la sociedad que inciden en este mbito; V. Vigilar, mediante visitas e inspecciones, que los centros de trabajo cumplan con las disposiciones legales en materia laboral; realizar las recomendaciones necesarias cuando as lo ameriten e imponer las sanciones administrativas procedentes; VI. Ejecutar los convenios y acuerdos que en materia del Trabajo firme el Ejecutivo Estatal con la Federacin, coadyuvando con la Dependencia Federal correspondiente en la formulacin y promulgacin de Contratos-Ley, tratndose de empresas de jurisdiccin local; VII. Integrar el Registro Pblico de Contratos Colectivos, Asociaciones Obreras, Gremiales y Patronales; VIII. Dirigir y coordinar la Procuradura para la Defensa del Trabajo; IX. Promover programas en materia de Previsin Social, as como organizar y patrocinar conferencias, exposiciones, reuniones, cursos y dems actividades tendientes a elevar el nivel de vida de los trabajadores y sus familias; X. Estudiar y proponer al seno del Comit de Planeacin para el Desarrollo del Estado, una poltica laboral con visin regional y local, impulsando lneas estratgicas y de accin tendientes a la mejora de la productividad, la ocupacin y el empleo, la capacitacin y adiestramiento, la salud e higiene, y todas aquellas medidas institucionales que tengan como objeto el fortalecimiento de la planta productiva del estado y la mejora de quienes laboran en ella; XI. Intervenir en la conciliacin de los intereses de las partes en conflicto, cuando estas los soliciten o cuando la situacin lo amerite, a juicio del titular del Ejecutivo; XII. Auxiliar en sus funciones a la Comisin Regional de los Salarios Mnimos; XIII. Coordinar la integracin y establecimiento de las Juntas de Conciliacin y/o Arbitraje y el Tribunal de Arbitraje, as como vigilar su funcionamiento; XIV.- Organizar y operar el Sistema Estatal de Proteccin al Empleo as como el Seguro de Desempleo, en los trminos de la Ley correspondiente; XV.- Las dems que determinen expresamente las Leyes y Reglamentos. CAPTULO XVI DE LA COMPETENCIA DE LA DIRECCIN DEL REGISTRO PBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO ARTCULO 35.- A la Direccin del Registro Pblico de la Propiedad y del Comercio le corresponde la atencin y trmite de los siguientes asuntos: I. Promover, organizar, vigilar y controlar el funcionamiento del Registro Pblico de la Propiedad y del Comercio; II. Efectuar las inscripciones de los Actos o Contratos relativos, despus de que se hayan satisfecho los requisitos legales; III. Formular la liquidacin de los derechos que se causen por concepto de la inscripcin registral, previo pago de los mismos; IV. Dar aviso a la Secretara de Planeacin y Finanzas cuando tenga conocimiento de los casos en que los particulares no hayan dado cumplimiento a las Disposiciones Fiscales, debindose abstener de realizar trmite alguno mientras exista esa situacin; V. Desahogar las consultas que, de acuerdo con las Disposiciones de la materia, hagan los interesados; VI. Permitir que las inscripciones sean examinadas dentro de las horas de labores por los interesados, pudiendo stos tomar las notas y apuntes que juzgue necesarios, y VII. Los dems que determinen expresamente las Leyes y Reglamentos. CAPITULO XVII DE LA COMPETENCIA DE LA DIRECCIN DE RELACIONES PBLICAS (DEROGADO) ARTICULO 36.- Derogado. CAPITULO XVIII DE LA COMPETENCIA DE LA DIRECCIN DE COMUNICACIN SOCIAL (DEROGADO) ARTICULO 37.- Derogado. CAPTULO XIX DE LA COMPETENCIA DE LA SECRETARA DE SEGURIDAD PBLICA ARTCULO 38.- A la Secretara de Seguridad Pblica, le corresponde la atencin y trmite de los siguientes asuntos: I. Desarrollar las polticas de seguridad pblica en el Estado, as como proponer al Ejecutivo del Estado las acciones de gobierno, normatividad, instrumentos, programas y estrategias para la prevencin de los delitos, combate a la delincuencia y otros factores que incidan en esta ltima; II. Proponer al Ejecutivo del Estado las medidas que garanticen la congruencia de las polticas de prevencin del delito y cultura de la legalidad entre las dependencias de la administracin pblica estatal; III. Coordinar al Consejo Estatal de Seguridad Pblica en los trminos de la Ley de Seguridad Pblica del Estado de Baja California; IV. Proponer en el seno del Consejo Estatal de Seguridad Pblica polticas, acciones y estrategias de coordinacin en materia de prevencin del delito y acciones contra la delincuencia para todo el Estado; V. Representar al Poder Ejecutivo del Estado, ante el Sistema Nacional de Seguridad Pblica; VI. Fomentar la participacin de la comunidad en la realizacin de programas y acciones tendientes a prevenir el delito, coordinndose con el Consejo Ciudadano de Seguridad Pblica del Estado y dems autoridades y organismos no gubernamentales cuya intervencin establezcan las disposiciones aplicables; VII. Establecer, administrar y coordinar el servicio de asistencia telefnica, as como el servicio de denuncia annima en el Estado, garantizando en todo momento el anonimato del denunciante de este ltimo; VIII. Atender de manera expedita las denuncias y quejas ciudadanas con relacin al ejercicio de sus atribuciones; IX. Organizar, dirigir, administrar y supervisar a la Polica Estatal Preventiva y a la Polica Estatal de Seguridad y Custodia Penitenciaria, en trminos de la normatividad aplicable, as como garantizar a travs de las instancias correspondientes la aplicacin del rgimen disciplinario; X. Proponer al Ejecutivo del Estado el nombramiento del Director de Polica Estatal Preventiva. XI. Promover, facilitar, formar, desarrollar y coordinar la profesionalizacin de los aspirantes y miembros de las Instituciones Policiales en el Estado, as como establecer la carrera policial, mediante el desarrollo y operacin del Programa Rector de Profesionalizacin, en los trminos de la normatividad aplicable; XII. Salvaguardar la integridad fsica y derechos de las personas, prevenir la comisin de delitos, as como preservar las libertades, el orden y la paz pblicos, en el mbito estatal; XIII. Implementar las polticas preventivas que tiendan a combatir la comisin de los delitos, con la debida eficacia y oportunidad; XIV. Solicitar, recabar y recibir de las autoridades federales, estatales y municipales, organismos no gubernamentales y particulares, informacin a efecto de organizar, analizar, seleccionar y utilizar esta, en la preservacin de la seguridad pblica y en la investigacin para la prevencin de los delitos; XV. Fomentar la capacitacin y actualizacin del personal de la Secretara; XVI. Realizar estudios y anlisis para la formulacin de planes en contra de la criminalidad, basndose en la informacin generada en materia de incidencia criminolgica, en la investigacin de causas que dan origen a los delitos, lugares de comisin, impacto y costos sociales; as como estudiar las acciones contra la criminalidad adoptadas por otras entidades, intercambiando experiencias en esta materia; XVII. Derogada; XVIII. Integrar y administrar el Sistema Estatal de Informacin sobre Seguridad Pblica, de acuerdo a las disposiciones aplicables; XIX. Crear programas con el apoyo de otras dependencias del Ejecutivo del Estado, para la prevencin del delito, combate a la delincuencia, tratamiento de adicciones y todo tipo de factores que incidan en la delincuencia, promoviendo la participacin y concientizacin ciudadana, as como la promocin de valores; XX. Tramitar, administrar y controlar las acciones necesarias para la autorizacin y el correcto funcionamiento de la Licencia Oficial Colectiva respectiva para la portacin de armas; XXI. Autorizar, regular, supervisar y controlar la prestacin de servicios de seguridad privada en el Estado conforme a lo establecido por la Ley de Seguridad Pblica del Estado de Baja California y el reglamento que para tal efecto se expida; XXII. Asistir al Ejecutivo del Estado en la celebracin de convenios de colaboracin, en el mbito de su competencia, con autoridades federales, estatales o municipales, del Distrito Federal, organismos no gubernamentales, as como establecer acuerdos de colaboracin con instituciones similares, en los trminos de la legislacin aplicable; XXIII. Ordenar la colaboracin, cuando as se requiera, con las autoridades federales, municipales y otras autoridades estatales, en la proteccin de la integridad fsica de las personas, la preservacin de sus bienes, en situaciones de peligro cuando se vean amenazados por disturbios u otras situaciones que impliquen violencia o riesgo inminente; XXIV. Auxiliar a las autoridades judiciales cuando as lo requieran, para el debido ejercicio de sus funciones; XXV. Administrar y operar el Sistema Estatal Penitenciario, regular la clasificacin de internos, disear y ejecutar los programas de reinsercin social; promover la creacin y funcionamiento de los Patronatos para liberados; XXVI. Solicitar, de oficio o a peticin de parte, a la autoridad judicial competente, los beneficios de libertad anticipada que establezcan las disposiciones aplicables; XXVII. Proponer al Ejecutivo del Estado la creacin de instituciones que contribuyan al diagnstico, orientacin, proteccin y tratamiento de los adolescentes y la reinsercin social para adultos, de conformidad con la normatividad aplicable; XXVIII. Tramitar por acuerdo del Ejecutivo del Estado, las solicitudes de indulto; XXIX. Operar y administrar el funcionamiento y los servicios del Centro de Control, Comando, Comunicacin y Cmputo del Estado, en los trminos de la normatividad aplicable; XXX. Operar y administrar los centros de internamiento para adolescentes en el Estado que determinen las disposiciones aplicables; XXXI. Ejecutar las penas por delitos del orden comn, dictadas por las autoridades judiciales competentes, as como por los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo a que se refiere el captulo VII del ttulo XVIII de la Ley General de Salud, siempre y cuando se colmen los supuestos del artculo 474 de dicho ordenamiento; XXXII. Coordinar, vigilar y, en su caso, ejecutar el cumplimiento de las medidas cautelares, providencias precautorias y las condiciones a cumplir durante la suspensin del proceso a prueba; XXXIII. Obtener, generar, clasificar y suministrar informacin relacionada con las medidas, providencias y condiciones a que se refiere la fraccin anterior, de oficio o a peticin de la autoridad judicial competente y en trminos de las disposiciones normativas aplicables; XXXIV. Vigilar el cumplimiento de las libertades anticipadas y dems beneficios judiciales, en trminos de la normatividad aplicable; XXXV. Suscribir convenios en el mbito de su competencia con otras dependencias, entidades, gobiernos estatales, Municipios, instituciones y organismos no gubernamentales que se consideren necesarios para la consecucin de los objetivos de la Secretara; XXXVI. Supervisar y aplicar el sistema de desarrollo policial de los miembros de las instituciones policiales de la Secretara, conforme a la normatividad aplicable; XXXVII. Dirigir, coordinar e implementar los procesos de evaluacin, de control de confianza y de certificacin, en los trminos de las disposiciones aplicables; XXXVIII. Expedir las constancias de antecedentes penales, de conformidad con las disposiciones aplicables; XXXIX.- Participar en la prevencin y combate a las actividades de posesin, comercio o suministro de estupefacientes y psicotrpicos cuando dichas actividades se realicen en lugares pblicos, actuando conforme a sus atribuciones; as como remitir los informes relativos a la investigacin de los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo a que se refiere el captulo VII del ttulo XVIII de la Ley General de Salud, cuando as lo solicite el Ministerio Pblico de la Federacin; XL. Fomentar la participacin de la comunidad, en la realizacin de programas y acciones tendientes a la prevencin del delito, coordinndose con las autoridades cuya intervencin establezcan las leyes; XLI. Fomentar en coordinacin con la Secretara de Salud del Estado, y dems dependencias y entidades del mismo, la participacin ciudadana en la realizacin y operacin de programas y acciones tendientes a tratar a personas con algn tipo de adiccin; XLII. Establecer coordinacin con las instituciones de seguridad pblica, con las instituciones policiales y sus auxiliares, de los tres rdenes de gobierno y del extranjero de acuerdo a la normatividad aplicable; XLIII. Integrar y administrar la informacin estatal sobre la incidencia criminolgica, as como coordinarse con las autoridades e instancias necesarias para su conformacin, utilizacin y actualizacin permanente, y XLIV. Las dems que le atribuyan expresamente las disposiciones normativas aplicables. ARTCULO 38 BIS. Derogado. CAPTULO XX DE LA COMPETENCIA DE LA SECRETARIA DE PROTECCIN AL AMBIENTE ARTCULO 39.- Corresponde a la Secretara de Proteccin al Ambiente, la atencin y trmite de los siguientes asuntos: I.- Proponer, conducir, evaluar y ejecutar la poltica ambiental y los criterios ecolgicos en congruencia con los que, en su caso, hubiere formulado la Federacin. II.- Formular, actualizar, ejecutar y hacer valer el Programa de Ordenamiento Ecolgico del Estado, programas regionales, y aquellos que de estos se deriven. III.- Ejecutar los programas e instrumentos fundamentales de la Poltica ecolgica del Estado, y los programas anuales que de stos emanen, as como regular las acciones que se lleven a cabo con esos propsitos. IV.- Prevenir y controlar las emergencias ecolgicas y contingencias ambientales cuando se afecten reas de dos o ms municipios, o bien cuando la magnitud o repercusiones as lo requieran. V.- Evaluar y autorizar o en su caso negar la manifestacin del impacto ambiental de los proyectos, planes, programas, obras y actividades de competencia estatal, as como proceder a su suspensin temporal cuando se realicen sin contar con la autorizacin respectiva. VI.- Regular las actividades que no sean consideradas por la Ley General del Equilibrio Ecolgico y Proteccin al Ambiente como altamente riesgosas, cuando por los efectos que puedan generar, se afecten ecosistemas de la entidad o sus municipios. VII.- Coordinar la participacin de las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Estatal, en las acciones de preservacin y restauracin del equilibrio ecolgico y proteccin al ambiente. VIII.- Promover la creacin de reas naturales protegidas de competencia estatal, regular, administrar y vigilar las mismas, as como aquellas transferidas por la Federacin. IX.- Administrar los recursos destinados a la investigacin sobre ecologa y el medio ambiente que para dicho efecto destine el Gobierno del Estado con el propsito de ampliar el conocimiento cientfico sobre los problemas ambientales o alternativas de solucin de stos que tengan aplicacin en el Estado. X.- Promover el establecimiento o, en su caso, administrar museos, zonas de demostracin, zoolgicos, jardines botnicos y otras instalaciones o exhibiciones similares destinadas a promover el conocimiento y efectivo cumplimiento de los principios, criterios y preceptos ecolgicos contenidos en la presente Ley, salvo aquellas que se encuentren bajo la administracin de otra institucin. XI.- Realizar proyectos especficos de informacin y educacin ecolgica, de alcance general en la entidad o de inters del Estado, a fin de desarrollar en la poblacin una mayor conciencia ambiental y promover el mejor conocimiento de esta Ley. XII.- Prevenir, regular y controlar la contaminacin a la atmsfera generada por la emisin de ruido, vibraciones, olores perjudiciales, energa trmica y lumnica, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, as como en su caso, fuentes mviles que no sean de competencia Federal. XIII.- Regular el aprovechamiento racional y prevenir la contaminacin de las aguas de competencia estatal. XIV.- Prevenir, regular y controlar la contaminacin de aguas federales asignadas o concesionadas al Gobierno del Estado para la prestacin de los servicios pblicos en materia de tratamiento, descarga, infiltracin y reuso de aguas residuales. XV.- Regular con fines ecolgicos el aprovechamiento de sustancias o materiales no reservados a la Federacin ni a los Municipios, que constituyen depsitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos, tales como arenas, grava, rocas o productos de su fragmentacin, que son utilizados para la fabricacin de materiales para construccin u ornamento. XVI.- Regular la adecuada conservacin y aprovechamiento racional de los recursos naturales, en el mbito de su competencia, desde su extraccin hasta su transformacin en materias primas. XVII.- Regular las obras, instalaciones, equipos y acciones para el almacenamiento, reuso, recuperacin, reciclaje, incineracin, tratamiento, confinamiento y disposicin final de los residuos slidos de competencia estatal, conforme a la legislacin aplicable y sus disposiciones reglamentarias. XVIII.- Proponer la celebracin de convenios con instituciones de educacin superior, centros de investigacin, instituciones privadas o pblicas, investigadores y especialistas en la materia para promover y realizar programas para el desarrollo de tcnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la deterioracin ambiental, propiciar el aprovechamiento racional de los recursos y la conservacin de los ecosistemas. XIX.- Autorizar a las personas fsicas o morales que lo soliciten su carcter de prestador de los servicios pblicos especializados en materia de impacto y riesgo ambiental, as como los Laboratorios Ambientales y Peritos en Monitoreo, siempre que cumplan con las disposiciones y requisitos que al efecto establezcan la Ley y sus reglamentos. XX.- Autorizar a los Auditores Ambientales especializados en apoyar al sector productivo en el cumplimiento de la normatividad ambiental estatal, siempre que cumplan con las disposiciones y requisitos que al efecto establezcan esta Ley y sus reglamentos. XXI.- Otorgar y revocar los permisos, las licencias y las autorizaciones derivadas de la Ley de Proteccin Ambiental para el Estado de Baja California. XXII.- Hacer efectivas las obligaciones derivadas de la Ley de Proteccin al Ambiente para el Estado de Baja California, sus reglamentos, normas ambientales estatales y dems disposiciones legales aplicables. XXIII.- Aplicar las sanciones administrativas correspondientes por infracciones a la Ley y sus reglamentos. XXIV.- Ordenar las medidas de seguridad previstas en la Ley de Proteccin al Ambiente para el Estado de Baja California. XXV.- Resolver los recursos que se interpongan con motivo de la aplicacin de la Ley de Proteccin al Ambiente para el Estado de Baja California y sus reglamentos. XXVI.- Promover la creacin de normas ambientales estatales que tendrn como objeto la preservacin del equilibrio ecolgico, la prevencin de la contaminacin, contingencias ambientales y emergencias ecolgicas. XXVII.- Formular y ejecutar programas de saneamiento ambiental en el Estado, en coordinacin con las entidades federales y municipales que correspondan. XXVIII.- Instrumentar, ejecutar y evaluar programas, servicios y acciones relativos a la vida silvestre, de conformidad con la legislacin en la materia. XXIX.- Las dems que se prevengan en la Ley de la materia y dems disposiciones aplicables. CAPTULO XXI ARTCULO 40.- Derogado. ARTCULO 40 Bis.- La Secretara de Proteccin Civil, le corresponde la atencin y trmite de los siguientes asuntos: I.- Cumplir y hacer cumplir la Ley estatal de proteccin civil en el estado, particularmente ejerciendo las atribuciones contenidas en el artculo 13; II.- Participar en la planeacin estatal en materia de proteccin civil; III.- Coordinar las acciones contenidos en los programas referentes a la proteccin civil; IV.- Representar al ejecutivo de Estado en el sistema nacional de Emergencias; V.- Elaborar los anteproyectos de presupuesto de egresos del rea; VI.- Brindar asesora a los ayuntamientos para la formulacin de los programas de proteccin civil y su reglamentacin respectiva; y VII.- Las dems que se determinen expresamente de la Ley de la materia y sus reglamentos respectivos. TTULO TERCERO DE LA ADMINISTRACIN PBLICA PARAESTATAL CAPTULO I DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS ARTCULO 41.- Los Organismos descentralizados son Entidades Jurdicas Pblicas, con personalidad y patrimonio propios, en los que el Ejecutivo Estatal o, en su caso, el Congreso les confieren funciones administrativas que se ejercen en relacin a los fines que les crea. Con el fin de preservar la rectora de los planes de Gobierno, los instrumentos de creacin de todo Organismo Descentralizado debern observar e incorporar, en su caso, las facultades de supraordenacin y coordinacin, que la presente Ley reserva al Gobernador del Estado o a las Dependencias del Poder Ejecutivo. Los directores o quienes funjan como titulares de los organismos descentralizados, estn obligados con el Congreso del Estado en los mismos trminos que previene la fraccin VII del artculo 18 del presente ordenamiento. ARTCULO 42.- Los Organismos Descentralizados podrn ser creados por Leyes especiales que expida el Congreso, o en su caso, por el Ejecutivo Estatal, cualquiera que sea la forma o estructura legal que adopten. ARTCULO 43.- Cuando un Organismo Descentralizado no cumpla sus fines o su funcionamiento ya no convenga para la economa o inters de la comunidad, se proceder a su extincin, de acuerdo con su naturaleza jurdica. ARTCULO 44.- Los bienes que hayan formado parte de Entidades Paraestatales que se extingan sern incorporados al Dominio Privado del Estado. ARTCULO 45.- El personal de base que presta sus servicios en los organismos Descentralizados se rige por la Ley del Servicio Civil y por los Estatutos del Sindicato nico de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California y tendr los mismos derechos y obligaciones que corresponden al personal que presta sus servicios en la Administracin Pblica Centralizada. ARTCULO 46.- Para lograr un control eficaz del rgimen patrimonial y financiero de los Organismos Descentralizados, debern observarse las siguientes normas: A) Corresponde a la Secretara de Finanzas proyectar y calcular anualmente sus ingresos, as como autorizar los financiamientos que constituyan la deuda pblica; B) Corresponde a la Secretara de Planeacin y Presupuesto, orientar sus planes y programas para que concurran al logro de los objetivos y se ajusten a las prioridades del desarrollo estatal, as como proyectar y calcular anualmente sus egresos, y C) Corresponde a la Secretara de la Contralora General evaluar su operacin y vigilar su funcionamiento. CAPTULO II DE LAS EMPRESAS DE PARTICIPACIN ESTATAL ARTCULO 47.- En el ejercicio de sus atribuciones, y para el cumplimiento estricto de los fines a que se refiere el Artculo 4o. de esta Ley, el Gobierno del Estado podr asociarse a intereses particulares en cualquiera de las formas de sociedades mercantiles que permiten las Leyes mexicanas. La participacin del Estado podr ser mayoritaria o minoritaria en los trminos de esta Ley. ARTCULO 48.- Son empresas de participacin estatal mayoritaria aquellas que satisfagan cualquiera de los siguientes requisitos: a) Que el Gobierno del Estado, una o ms Entidades Paraestatales, consideradas conjunta o separadamente, aporten o sean propietarios del 50 por ciento o ms del capital social; b) Que en la constitucin de su capital social figuren acciones de serie especial que slo puedan ser suscritas por el Gobierno Estatal, y c) Que al Titular del Poder Ejecutivo corresponda la facultad de nombrar a la mayora de los miembros del Consejo de Administracin y rgano Directo equivalente, designar al Presidente, Director, Gerente o cuando tenga facultades para vetar los Acuerdos de la Asamblea General de Accionistas, Consejo de Administracin u rgano de Gobierno equivalente. ARTCULO 49.- Para efectos de esta Ley, se asimilan a las Empresas de participacin estatal mayoritaria las sociedades y asociaciones civiles en que la mayora de los asociados sean Dependencias o Entidades de la Administracin Pblica Estatal, o cuando alguno o varios de ellos se obliguen a realizar o realicen las aportaciones econmicas preponderantes. ARTCULO 50.- En las empresas de participacin estatal minoritaria donde el Gobierno del Estado, una o ms Entidades Paraestatales consideradas conjunta o separadamente, representen menos del 50 por ciento de las acciones o parte del capital y hasta el 25 por ciento de aquel, la vigilancia de su participacin estar a cargo de un Comisario designado por la Direccin de Control y Evaluacin Gubernamental quien adems deber reportar el desarrollo de las actividades que realiza la empresa al Titular de la Dependencia Coordinadora del Sector correspondiente. ARTCULO 51.- Previa autorizacin del Congreso, el Gobierno del Estado podr asociarse en empresas de participacin estatal mayoritaria o minoritaria, cuando se trate de apoyar actividades estratgicas del desarrollo econmico. ARTCULO 52.- Los ttulos que representen acciones del gobierno en las empresas de participacin estatal, mayoritarias o minoritarias sern inalienables y slo con autorizacin del Congreso podrn ser transferidas. Para el eficaz control del rgimen patrimonial y financiero de esta participacin, se estar a lo que establece el Artculo 46 de esta Ley, excepto en las empresas de participacin estatal mayoritaria en que el Gobierno del Estado no tenga la facultad de designar a la mayora de los miembros del Consejo de Administracin, o cuando el Ejecutivo Estatal carezca de facultades para vetar los acuerdos de la Asamblea General de Accionistas. CAPTULO III DE LOS FIDEICOMISOS ARTCULO 53.- En uso de sus atribuciones y para cumplir la realizacin de proyectos especficos, ejecucin de obras especiales, fomentar actividades prioritarias para el desarrollo estatal o satisfacer las disposiciones del Artculo 4o. de esta Ley, el Gobierno del Estado podr afectar en fideicomiso bienes y valores patrimoniales, ostentando el carcter de fideicomitente y sealando la Dependencia o Entidad en quien recaiga el carcter de Fideicomisario. ARTCULO 54.- Para lograr el control eficaz del rgimen patrimonial y financiero de los fideicomisos, en todo comit tcnico que se constituya como rgano de direccin, debern participar la Secretara de Finanzas, la Secretara de la Contralora General y la Secretara de Planeacin y Presupuesto, quienes coadyuvarn al cumplimiento de lo que dispone el Artculo 46 de esta Ley. TTULO CUARTO DE LA SECTORIZACIN CAPTULO NICO DE LA SECTORIZACIN ARTCULO 55.- Sin detrimento de las Leyes, Decretos o Acuerdos Especiales que establezcan la creacin de las Entidades Paraestatales, el Titular del Poder Ejecutivo deber emitir Acuerdo Especial por el que se agrupen, identificando sectores en razn de la concurrencia de los fines u objetivos que les crean con las atribuciones de las Dependencias de la Administracin Centralizada, guardando la primaca que tienen stas como auxiliares directas del Poder Ejecutivo para conducir la Poltica del Desarrollo Estatal. ARTCULO 56.- El Acuerdo de Sectorizacin que obligue a las Entidades Paraestatales a coordinarse deber prever la participacin del Titular de la Dependencia que la encabeza, en las juntas, consejo u rgano de Gobierno equivalente. ARTCULO 57.- Para la interpretacin de controversias que surjan entre Dependencias y Entidades de un mismo sector; para prever decisiones trascendentales a la Administracin Pblica Estatal o modificar la competencia de los Organismos, se sujetar a lo que dispone el Artculo 16 de esta Ley. TRANSITORIOS: PRIMERO.- Se abroga la Ley Orgnica del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California del 31 de Diciembre de 1977 y se derogan todas las Disposiciones que se opongan a lo dispuesto por la presente Ley. SEGUNDO.- En los casos en que esta Ley d una denominacin nueva o distinta a alguna Dependencia cuyas atribuciones estn establecidas por la Ley anterior y en otras Disposiciones relativas, dichas atribuciones se entendern concedidas a la Dependencia que la presente Ley determine. TERCERO.- En los casos en que alguna o algunas atribuciones de las Dependencias deban pasar a otra, el traspaso deber efectuarse incluyendo al personal, presupuesto, mobiliario, vehculos, instrumentos, maquinaria, archivos y en general los recursos que las Dependencias hayan utilizado para la atencin de las atribuciones de que se trate. CUARTO.- Los asuntos que por motivo de esta Ley deban pasar de una Dependencia a otra, permanecern en el ltimo trmite que hubieran alcanzado hasta que las unidades administrativas que los tramiten se incorporen a la Dependencia que seale esta Ley, a excepcin de los trmites sujetos a plazos improrrogables. QUINTO.- En tanto las atribuciones relativas a la administracin del Catastro y de la expedicin de Licencias de Construccin se trasladen a los Municipios, stas continuarn ejercindose por la Secretara de Asentamientos Humanos y Obras Pblicas, hasta la expedicin de las Disposiciones Legales correspondientes. SEXTO.- Todas aquellas facultades y atribuciones que por mandato jurdico correspondan a los Municipios, y que a la fecha no se hayan incorporado a la Legislacin vigente en el Estado, tales como varias de las sealadas en las Fracciones I y II del Artculo 27 de la presente Ley, continuarn ejercindose por la Secretara de Asentamientos Humanos y Obras Pblicas hasta la expedicin de las Normas Legales correspondientes que trasladen las mismas a los propios Municipios. SPTIMO.- El personal de las Dependencias que en aplicacin de la presente Ley pase a otra, en ninguna forma resultar afectado en los derechos que haya adquirido en virtud de su relacin laboral con el Gobierno del Estado. Si por cualquier circunstancia algn grupo de trabajadores resultare afectado por la aplicacin de esta Ley, se dar intervencin a la Oficiala Mayor de Gobierno y al Sindicato nico de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios Descentralizadas de Baja California. OCTAVO.- La presente Ley entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Peridico Oficial, rgano del Gobierno del Estado. D A D O en el Saln de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintitrs das del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco PROFR. ROQUE CAMPUZANO PONCE, DIPUTADO PRESIDENTE. (Rbrica) LIC. EFRAN MARTNEZ CAMACHO, DIPUTADO SECRETARIO. (Rbrica)  ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 165, QUE REFORMA AL ARTCULO 9, PUBLICADO EN EL PERIDICO OFICIAL NO. 63, DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2008, SECCIN VIII, TOMO CXV, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOS GUADALUPE OSUNA MILLN 2001-2007. ARTCULOS TRANSITORIOS NICO.- La presente reforma entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado. DADO en el Saln de Sesiones Lic. Benito Jurez Garca del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinte das del mes de noviembre del ao dos mil ocho. DIP. GINA ANDREA CRUZ BLACKLEDGE PRESIDENTA (RUBRICA) DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCA SECRETARIO (RUBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIN I DEL ARTCULO 49 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECIOCHO DAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AO DOS MIL OCHO. GOBERNADOR DEL ESTADO JOS GUADALUPE OSUNA MILLN (RUBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO JOS FRANCISCO BLAKE MORA (RUBRICA) ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 167, QUE REFORMA AL ARTCULO 19, PUBLICADO EN EL PERIDICO OFICIAL NO. 63, DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2008, SECCIN VIII, TOMO CXV, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOS GUADALUPE OSUNA MILLN 2001-2007. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrar en vigor a partir del da siguiente de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado. SEGUNDO.- El Congreso del Estado autorizar las adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento efectivo al presente Decreto. TERCERO.- El Ejecutivo del Estado deber realizar las adecuaciones normativas necesarias para el efectivo cumplimiento de los alcances del presente Decreto a ms tardar dentro de los 180 das siguientes de su publicacin. DADO en el Saln de Sesiones Lic. Benito Jurez Garca del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinte das del mes de noviembre del ao dos mil ocho. DIP. GINA ANDREA CRUZ BLACKLEDGE PRESIDENTA (RUBRICA) DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCA SECRETARIO (RUBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIN I DEL ARTCULO 49 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECIOCHO DAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AO DOS MIL OCHO. GOBERNADOR DEL ESTADO JOS GUADALUPE OSUNA MILLN (RUBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO JOS FRANCISCO BLAKE MORA (RUBRICA) ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 344, POR EL QUE SE DEROGAN LAS FRACCIONES XIV, XVI Y XVII DEL ARTCULO 17, AS COMO LOS CAPTULOS XIV, XVII Y XVIII, CON SUS RESPECTIVOS ARTCULOS 33, 36 Y 37; Y SE REFORMAN LOS ARTCULOS 24 Y 31, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2009, TOMO CXVI, SECCIN IX, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOS GUADALUPE OSUNA MILLN 2007-2013. ARTCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- Las disposiciones contenidas en el Artculo Primero del presente Decreto entrarn en vigor el da de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Las Oficinas del Titular del Poder Ejecutivo contarn con los recursos necesarios para desempear las funciones de comunicacin social y de relaciones pblicas del Poder Ejecutivo del Estado. Los asuntos que se encuentren en trmite y pendiente de resolucin en la Direccin de Relaciones Pblicas y en la Direccin Comunicacin Social al momento de entrar en vigor el Artculo Primero del presente Decreto, sern resueltos por las unidades administrativas de las Oficinas del Titular del Poder Ejecutivo que se adecuen para tal efecto. TERCERO.- La Secretara de Planeacin y Finanzas contar con los recursos necesarios para desempear las funciones de informtica del Poder Ejecutivo del Estado. Los asuntos que se encuentren en trmite y pendiente de resolucin en la Direccin General de Informtica al momento de entrar en vigor el Artculo Primero del presente Decreto, sern resueltos por la unidad administrativa de la Secretara de Planeacin y Finanzas que se adecue para tal efecto. CUARTO.- La Secretara de Educacin y Bienestar Social contar con los recursos necesarios para desempear las funciones en materia de juventud en el Estado. Los asuntos que se encuentren en trmite y pendiente de resolucin en el Instituto de la Juventud de Baja California al momento de entrar en vigor el Artculo Primero del presente Decreto, sern resueltos por la unidad administrativa de la Secretara de Educacin y Bienestar Social que se adecue para tal efecto. QUINTO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al Artculo Primero del presente Decreto. DADO en el Saln de Sesiones Lic. Benito Jurez Garca del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho das del mes de diciembre de dos mil nueve. DIP. ANTONIO RICARDO CANO JIMNEZ PRESIDENTE (RBRICA) DIP. RUBN ERNESTO ARMENTA ZANABIA SECRETARIO (RBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIN I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AO DOS MIL NUEVE. GOBERNADOR DEL ESTADO JOS GUADALUPE OSUNA MILLN (RBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO JOS FRANCISCO BLAKE MORA (RBRICA) ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 341, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTCULO 39, DE FECHA 05 DE ENERO DE 2010, TOMO CXVII, NUMERO ESPECIAL, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOS GUADALUPE OSUNA MILLN 2007-2013. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado. SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal y los Municipios debern expedir las disposiciones legales que deriven del presente Decreto, a partir de su entrada en vigor. TERCERO.- Las obligaciones contempladas en el artculo 118 para los propietarios y poseedores de vehculos automotores en circulacin, iniciarn hasta que sea publicado en los trminos previstos en este Decreto, el Programa de Verificacin Vehicular y, en su caso, estn operando los centros de verificacin. DADO en el Saln de Sesiones Lic. Benito Jurez Garca del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciocho das del mes de diciembre de dos mil nueve. DIP. ANTONIO RICARDO CANO JIMNEZ PRESIDENTE (RBRICA) DIP. RUBN ERNESTO ARMENTA ZANABIA SECRETARIO (RBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIN I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AO DOS MIL NUEVE. GOBERNADOR DEL ESTADO JOS GUADALUPE OSUNA MILLN (RBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO JOS FRANCISCO BLAKE MORA (RBRICA) ARTICULO NICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 365, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTCULOS 19 Y 20; PUBLICADO EN EL PERIDICO OFICIAL NO. 20, DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2010, TOMO CXVII, SECCIN II, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOS GUADALUPE OSUNA MILLN 2007-2013. ARTCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- Las presentes reformas entrarn en vigor al da siguiente de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Continan en vigor todos los actos, resoluciones, acuerdos y las disposiciones de carcter general emitidas con fundamento en las normas vigentes con anterioridad al presente decreto, as como los poderes, mandatos y en lo general, las representaciones otorgadas y las facultades concedidas, hasta en tanto no sean modificadas o revocadas expresamente. TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto. DADO en el Saln de Sesiones Lic. Benito Jurez Garca del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve das del mes de abril del dos mil diez. DIP. OSCAR R. MARTNEZ GARZA PRESIDENTE (RUBRICA) DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCA SECRETARIO (RUBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIN I DEL ARTCULO 49 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DAS DEL MES DE ABRIL DEL AO DOS MIL DIEZ. GOBERNADOR DEL ESTADO JOS GUADALUPE OSUNA MILLN (RBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO JOS FRANCISCO BLAKE MORA ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 366, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTCULOS 29 Y 39; PUBLICADO EN EL PERIDICO OFICIAL NO. 20, DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2010, TOMO CXVII, SECCIN II, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOS GUADALUPE OSUNA MILLN 2007-2013. ARTCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- Las presentes reformas entrarn en vigor al da siguiente de su publicacin en el Peridico oficial del Estado. SEGUNDO.- Las menciones que en otras leyes, normas u ordenamientos se hagan de la Secretara de Fomento Agropecuario en torno al sector forestal, se entendern hechas a la Secretara de Proteccin al Ambiente. TERCERO.- Dentro de un plazo de sesenta das siguientes a la entrada en vigor de la presente reforma, debern transferirse los recursos financieros y materiales de la Direccin Forestal y de Fauna de la Secretara de Fomento Agropecuario a la Secretara de Proteccin al Ambiente, observando los trmites administrativos y jurdicos que para el objeto dispongan la Secretara de Planeacin y Finanzas del Estado, Oficiala Mayor y la Direccin de Control y Evaluacin Gubernamental del Estado. CUARTO.- El personal de la Direccin Forestal y de Fauna de la Secretara de Fomento Agropecuario, quedarn adscritos a la Secretara de Proteccin al Ambiente, sin perjuicio de sus derechos laborales que hayan adquirido, en virtud de su relacin laboral con la administracin pblica del Estado, lo anterior conforme al procedimiento administrativo que determine la Oficiala Mayor, con la participacin de la Direccin de Control y Evaluacin Gubernamental del Estado. QUINTO.- Los archivos y asuntos en trmite de la Direccin Forestal y de Fauna de la Secretara de Fomento Agropecuario, sern transferidos a la Secretara de Proteccin al Ambiente. SEXTO.- El Ejecutivo del Estado dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente reforma, deber hacer las adecuaciones correspondientes a los Reglamentos Internos de las Secretaras de Fomento Agropecuario y de Proteccin al Ambiente. DADO en el Saln de Sesiones Lic. Benito Jurez Garca del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve das del mes de abril del dos mil diez. DIP. OSCAR R. MARTNEZ GARZA PRESIDENTE (RUBRICA) DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCA SECRETARIO (RUBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIN I DEL ARTCULO 49 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DAS DEL MES DE ABRIL DEL AO DOS MIL DIEZ. GOBERNADOR DEL ESTADO JOS GUADALUPE OSUNA MILLN (RBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO JOS FRANCISCO BLAKE MORA ARTICULO NICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 437, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTCULOS 38 Y 38 BIS; PUBLICADO EN EL PERIDICO OFICIAL NO. 44, DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2010, TOMO CXVII, SECCIN II, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOS GUADALUPE OSUNA MILLN 2007-2013. ARTCULOS TRANSITORIOS: PRIMERO.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado de Baja California. SEGUNDO.- Hasta en tanto se realicen reformas a la Ley de Ejecucin de Sanciones y Medidas de Seguridad para el Estado y se confiera a la autoridad judicial competente la resolucin de las solicitudes de conmutacin administrativa, libertad preparatoria, preliberacin y remisin parcial de la pena, as como las relativas a la modificacin de las condiciones de aplicacin de cada una de ellas, corresponder a la Secretara de Seguridad Pblica la atribucin de tramitar y resolver estos beneficios, de oficio o a peticin de parte. TERCERO.- Las fracciones XXXII y XXXIII del artculo 38 del presente Decreto, sern nicamente aplicables a lo dispuesto en el Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, publicado el 19 de Octubre de 2007 en el Peridico Oficial del Estado. DADO en el Saln de Sesiones Lic. Benito Jurez Garca del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro das del mes de septiembre del ao dos mil diez. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIN I DEL ARTCULO 49 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AO DOS MIL DIEZ. GOBERNADOR DEL ESTADO JOS GUADALUPE OSUNA MILLN (RBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO CUAUHTMOC CARDONA BENAVIDES (RUBRICA) ARTICULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 446, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTCULO 38, PUBLICADO EN EL PERIDICO OFICIAL No. 44, TOMO CXVII, SECCIN II, DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2010, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOS GUADALUPE OSUNA MILLN 2007-2013. T R A N S I T O R I O S: PRIMERO.- Las presentes reformas entrarn en vigor a partir del 21 de agosto del 2012. SEGUNDO.- Las autoridades locales desde el momento en que se publique este Decreto realizarn las acciones necesarias, segn sea el caso, a fin de dar el debido cumplimiento a las atribuciones contenidas en el mismo, a efecto de que asuman las mismas a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. DADO en el Saln de Sesiones Lic. Benito Jurez Garca del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro das del mes de septiembre del ao dos mil diez. DIP. JUAN MANUEL GASTLUM BUENROSTRO PRESIDENTE (RUBRICA) DIP. CARLOS ALONSO ANGULO RENTERIA SECRETARIO (RUBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIN I DEL ARTCULO 49 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, AL PRIMER DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL AO DOS MIL DIEZ. GOBERNADOR DEL ESTADO JOS GUADALUPE OSUNA MILLN (RBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO CUAUHTMOC CARDONA BENAVIDES (RUBRICA) ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 441, POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES II, III, IV, VI, VII, VIII, IX,X,XIII Y ADICIONA LAS FRACCIONES XIV, XV, XVI Y XVII DEL ARTCULO 25, PUBLICADO EN EL PERIDICO OFICIAL No. 44, TOMO CXVII, SECCIN III, DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2010, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOS GUADALUPE OSUNA MILLN 2007-2013. ARTCULO TRANSITORIO NICO.- Las presentes reformas entrarn en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado de Baja California. DADO en el Saln de Sesiones Lic. Benito Jurez Garca del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro das del mes de septiembre del ao dos mil diez. DIP. JUAN MANUEL GASTLUM BUENROSTRO PRESIDENTE (RUBRICA) DIP. CARLOS ALONSO ANGULO RENTERIA SECRETARIO (RUBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIN I DEL ARTCULO 49 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS OCHO DAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AO DOS MIL DIEZ. GOBERNADOR DEL ESTADO JOS GUADALUPE OSUNA MILLN (RBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO CUAUHTMOC CARDONA BENAVIDES (RUBRICA) ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 134, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIN XIV y SE ADICIONA LA FRACCIN XV DEL ARTCULO 34, PUBLICADO EN EL PERIDICO OFICIAL DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2011, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOS GUADALUPE OSUNA MILLN 2007-2013. ARTCULO TRANSITORIO NICO.- Las presentes reformas entrarn en vigor al da siguiente de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado de Baja California. ARTCULOS TRANSITORIOS PRIMERO: El Ejecutivo del Estado, deber promover las reformas a la Ley estatal de proteccin civil del Estado, a ms tardar en un trmino de 90 das contados a partir de la entrada en vigor de las presentes reformas, a fin de adecuar la presente reforma por lo que hace a la transferencia de atribuciones y competencias en materia de proteccin civil de la direccin a la propuesta secretara de proteccin civil en el Estado. SEGUNDO: Para efectos administrativos y presupuestales, la Secretara de Proteccin Civil absorber los recursos humanos y materiales de la Direccin de Proteccin Civil; as como las partidas presupuestales que se le asignen para el Ejercicio Fiscal correspondiente. TERCERO: El reglamento que se derive de la presente reforma deber ser elaborado dentro de un plazo no mayor de 90 das contados a partir de la entrada en vigor de la presente reforma. CUARTO: Las presentes reformas entrarn en vigor el da primero de enero del ao dos mil trece. DADO en el Saln de Sesiones Lic. Benito Jurez Garca del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los tres das del mes de mayo del ao dos mil doce. DIP. DAVID JORGE LOZANO PREZ PRESIDENTE (RUBRICA) DIP. ALFONSO GARZN ZATARAIN SECRETARIO (RUBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIN I DEL ARTCULO 49 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DAS DEL MES DE MAYO DEL AO DOS MIL DOCE. JOS GUADALUPE OSUNA MILLN GOBERNADOR DEL ESTADO (RBRICA) CUAUHTMOC CARDONA BENAVIDES SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RUBRICA) ARTCULO TRANSITORIO NICO.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente al de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado. DADO en el Saln de Sesiones Lic. Benito Jurez Garca del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once das del mes de septiembre del ao dos mil doce. DIP. ALFONSO GARZN ZATARAIN PRESIDENTE DIP. FAUSTO ZRATE ZEPEDA SECRETARIO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIN I DEL ARTCULO 49 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AO DOS MIL DOCE. JOS GUADALUPE OSUNA MILLN GOBERNADOR DEL ESTADO FRANCISCO ANTONIO GARCA BURGOS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ARTCULO TRANSITORIO NICO.- Las presentes Reformas entrarn en vigor al da siguiente al de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado. DADO en el Saln de Sesiones Lic. Benito Jurez Garca del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta y uno das del mes de octubre del ao dos mil doce. DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATN MUIZ PRESIDENTE DIP. FAUSTO ZRATE ZEPEDA SECRETARIO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIN I DEL ARTCULO 49 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AO DOS MIL DOCE. JOS GUADALUPE OSUNA MILLN GOBERNADOR DEL ESTADO FRANCISCO ANTONIO GARCA BURGOS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ARTCULO TRANSITORIO NICO.- La presente Reforma entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado. DADO en el Saln de Sesiones Lic. Benito Jurez Garca del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintin das del mes de noviembre del ao dos mil doce. DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATN MUIZ PRESIDENTE DIP. FAUSTO ZRATE ZEPEDA SECRETARIO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIN I DEL ARTCULO 49 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CUATRO DAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AO DOS MIL DOCE. JOS GUADALUPE OSUNA MILLN GOBERNADOR DEL ESTADO FRANCISCO ANTONIO GARCA BURGOS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ARTCULO TRANSITORIO NICO.- La presente Reformas entrarn en vigor al da siguiente de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado. DADO en el Saln de Sesiones Lic. Benito Jurez Garca del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta das del mes de julio del ao dos mil trece. DIP. GREGORIO CARRANZA HERNNDEZ PRESIDENTE DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERN SECRETARIO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIN I DEL ARTCULO 49 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS OCHO DAS DEL MES DE AGOSTO DEL AO DOS MIL TRECE. JOS GUADALUPE OSUNA MILLN GOBERNADOR DEL ESTADO FRANCISCO ANTONIO GARCA BURGOS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ARTCULO TRANSITORIO NICO.- La presente reforma entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado de Baja California. DADO en el Saln de Sesiones Lic. Benito Jurez Garca del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro das del mes de octubre del ao dos mil trece. DIP. CUAUTEMOC CARDONA BENAVIDES PRESIDENTE DIP. JOS ALBERTO MARTNEZ CARRILLO SECRETARIO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIN I DEL ARTCULO 49 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AO DOS MIL TRECE. JOS GUADALUPE OSUNA MILLN GOBERNADOR DEL ESTADO FRANCISCO ANTONIO GARCA BURGOS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ARTCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 9, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTCULO 18 FRACCIN VII Y 41; PUBLICADO EN EL PERIDICO OFICIAL No. 56, TOMO CXX, DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019. ARTCULO TRANSITORIO nico.- La presente reforma entrar en vigor a partir del da siguiente de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado de Baja California. DADO en el Saln de Sesiones Lic. Benito Jurez Garca del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los siete das del mes de noviembre del ao dos mil trece. DIP. CUAUHTMOC CARDONA BENAVIDES PRESIDENTE (RBRICA) DIP. JOS ALBERTO MARTINEZ CARRILLO SECRETARIO (RBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIN I DEL ARTCULO 49 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO, IMPRMASE Y PUBLQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AO DOS MIL TRECE. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RBRICA) GUILLERMO TREJO DOZAL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RBRICA) ARTCULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 246, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTCULOS 19, 22, 23 Y 38, PUBLICADO EN EL PERIDICO OFICIAL No. 24, SECCION I, TOMO CXXII, DE FECHA 22 DE MAYO DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEDA DE LAMADRID 2013-2019. ARTCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- Publquense las presentes reformas en el Peridico Oficial del Estado de Baja California. SEGUNDO.- Las presentes reformas entrarn en vigor de manera gradual, en las fechas en que inicie vigencia el Cdigo Nacional de Procedimientos Penales, de conformidad con las Declaratorias que emita el Poder Legislativo del Estado en los trminos del artculo segundo transitorio del mencionado Cdigo Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de lo siguiente: 1.- Las reformas a la Ley de Atencin y Proteccin a la Vctima o el Ofendido del Delito para el Estado de Baja California, y la reforma a los artculos 19, 22 y 23 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica del Estado, entrarn en vigor al da siguiente de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado. 2.- Las reformas a la Ley Orgnica de la Defensora Pblica del Estado de Baja California, entrarn en vigor al da siguiente de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado, y su cumplimiento estar sujeto a la disponibilidad presupuestal. 3.- Las reformas a la Ley del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes del Estado de Baja California, entrarn en vigor al momento en que inicie vigencia dicha Ley conforme a su artculo transitorio primero. 4.- Las reformas a la Ley Contra la Delincuencia Organizada para el Estado de Baja California, iniciarn vigencia a los noventa das despus de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado. TERCERO.- Las menciones que en otras leyes, ordenamientos reglamentarios o acuerdos se haga respecto a la Subprocuradura contra la Delincuencia Organizada, se entendern hechas a la Subprocuradura de Investigaciones Especiales de la Procuradura General de Justicia del Estado. CUARTO.- Quienes se encuentren ejerciendo el cargo de Juez de Garanta en el Partido Judicial de Mexicali, al momento de la entrada en vigor del presente Decreto conforme al transitorio segundo, pasarn a ejercer el cargo de Juez de Control a que se refiere la presente reforma, conservando sus derechos adquiridos por el periodo que fueron designados. Los jueces de control del Partido Judicial de Mexicali, fungirn como jueces de garantas para el trmite o substanciacin de los asuntos en donde se aplique el Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California publicado en el Peridico Oficial del Estado el 19 de octubre de 2007. QUINTO.- La designacin de los jueces de ejecucin a que se refiere este Decreto, ser de conformidad con la gradualidad prevista en el primer prrafo del artculo segundo transitorio de la presente reforma. Hasta en tanto no se realice el nombramiento de jueces de ejecucin en cada partido judicial, segn sea el caso, los jueces de garanta, control o de primer instancia atendiendo la naturaleza del proceso penal que dio lugar a la sentencia, continuarn conociendo y resolviendo los procedimientos competencia de los jueces de ejecucin. DADO en el Saln de Sesiones Lic. Benito Jurez Garca del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintitrs das del mes de abril del ao dos mil quince. DIP. FCO. ALCIBADES GARCA LIZARDI PRESIDENTE (RUBRICA) DIP. ROSALBA LPEZ REGALADO SECRETARIA (RUBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTCULO 49 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DAS DEL MES DE MAYO DEL AO DOS MIL QUINCE. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RBRICA) FRANCISCO RUEDA GOMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RBRICA) ARTCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 276, POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES XII, XIV Y XV Y SE RECORRE EL TEXTO DE LA FRACCIN XV PARA PASAR A SER LA FRACCIN XVI, DEL ARTCULO 28, PUBLICADO EN EL PERIDICO OFICIAL No. 30, SECCION III, TOMO CXXII, DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEDA DE LAMADRID 2013-2019. ARTCULO TRANSITORIO NICO.- La presente reforma entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado de Baja California DADO en el Saln de Sesiones Lic. Benito Jurez Garca del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los 21 das del mes de mayo del ao dos mil quince. DIP. FCO. ALCIBADES GARCA LIZARDI PRESIDENTE (RUBRICA) DIP. ROSALBA LPEZ REGALADO SECRETARIA (RUBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTCULO 49 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DAS DEL MES DE JUNIO DEL AO DOS MIL QUINCE. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RBRICA) FRANCISCO RUEDA GOMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RBRICA)     Ley Orgnica de la Administracin Pblica del Estado de Baja California ____________________________________________________________________________________ Ley Orgnica de la Administracin Pblica del Estado de Baja California ______________________________________________________________ ________________________________________________________________________ Legislacin Hacendara BC 2012  PAGE 24 ______________________________________________________________ Legislacin Hacendara BC 2012  PAGE 23 Ley Orgnica de la Administracin Pblica del Estado de Baja California MNefgimվn]NCN0$jh^ h0J5OJQJUh^ hOJQJjh^ hOJQJU h^ hfXCJOJQJ^JaJ h^ hDCJOJQJ^JaJ&h^ hD5CJOJQJ\^JaJ/jhY-h>5CJOJQJU\^JaJ$hY-h>B*CJ4\^JaJ4ph-jhY-h>B*CJ4U\^JaJ4ph,h>hDB* CJ4OJQJ\^JaJ4ph3f&h^ hg9+5CJOJQJ\^JaJ&MjklmnopqrsJ K  T  p gdgd$a$gd> $ !a$gdD    ( ) * D E F G H I J K L M i j k l z { | ˸񪙍{r\B2jh^ h5>*B*OJQJUph*h^ h5CJOJQJaJmHnHuh^%OJQJ#j h^ hOJQJUh^ hOJQJ jh^ hOJQJUh^ h5OJQJ$jh^ h0J5OJQJU2jh^ h5>*B*OJQJUphh^ h5OJQJh^ h0J5OJQJ|    дgUЗ#jh^ hOJQJU/jh^ h>*B*OJQJUphh^ hOJQJh^ h0JOJQJ!jh^ h0JOJQJUh^ h5OJQJ$jh^ h0J5OJQJUh^%OJQJ jh^ hOJQJU#jh^ hOJQJUh^ hOJQJ   ! 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Ala Administracinla Administracin Centralizadala Administracin PblicaLA ADMINISTRACIN PBLICAla Asamblea General la Ciudadla Comisin Regionalla CompetenciaLA COMPETENCIA DEla Constitucinla Constitucin PolticaLA CONSTITUCIN POLTICALa Contralora Generalla Coordinacinla Cuenta Pblica la Defensala Dependenciala Dependencia Coordinadorala Dependencia Federal la Direccinla Direccin Comunicacinla Direccin Forestalla Direccin General LA DIRECCINLA DIRECCIN DELA DIRECCIN DEL la Ejecucin la Entidad la Federacinla Federacin.la Fraccin IVla Fraccin IX la Fraccin Vla Fraccin VIIIla Fraccin XIla Fraccin XVIII la H. XIXla Hacienda Pblica la Juventudla LegislacinLa Leyla Ley Agropecuariala Ley Estatalla Ley Federalla Ley Generalla Ley Orgnicala Licencia Oficial la Materia.la Oficiala MayorLA OFICIALA MAYOR la Polticala Polica Estatalla Procuradurala Procuradura General la PropiedadLA PROPIEDAD Y La Proteccin la Secretarala Secretara Generalla Secretara Particular LA SECRETARIALA SECRETARA DELA SECRETARA GENERALLA SECTORIZACINla XXIV ProductID(D(D(D(D+(D$(D0(D(D&(D"(D (D7(D%(D!(DC(D0(D(D0(D(D0(D(D0(D(D0(D(D0(D(D(D(D(D (D (D (D>(D(D(D(D(D-(D(D(D (D(DA(D (D4(D (D.(D(D=(D9(D(DA(D(D(D(D(D(D<(D(D(D(D#(D (D (D4D(D3(D (D(D(D/(D (D8(D8(D (D0(D8(D (D@(D<(D(D((D(D(D+(D+(D(D(D(D(D(D(D(D(D(D(D (DD(D(D(D(D(D(D(D?(D(D(D(D(D(D(D<(D(D (D(D<(D(D(D?(D(D(D (D<(D<(DA(D(D+(D2(D (D@(D (D(D<(D,(D(D (D(D<(D(D;(D (D<(D<(D+(D(D (D@(D<(D(D (D(D (D?(D<(D (D.(D(D(D7(D(D (D (D(D:(D(D9(D9(D<(D (D(D (D(D (D(D<(D+(D6(D6(D<(D1(D+(D/(D<(D<(D/(D(D<(D (D?(D<(D (D5(D(D (D(D+(D+(D+(D+(D+(D+(D+(D(D+(D(D<(D<(D<(D(D(D(D(D(D(D(D<(D<(D(D<(DB(DB(D(D5(D(D(D0(D+(D(D(D<(D*(D<(D4(D'(D(D'(D(D'(D(D(D<(D(D(D<(D<(D)(D<(D'(D'(D(D(D'(D<(D<(D(D<(D<(D<(D(D(D<(D<(D3(D(D(D<(D<(D(D(D'(D+(D<(D(D D'(D'(D(D D'(D'(D(D (D(D (D(D (D(D (D(D (D(D (D(D (DGG2^6^LLNNOOQRTUWXloWWkkǐϐsthh}>@SgZaZnLLNNOOQRTUWXlo3333333kRh>TRjh(i8 R x l!!1"I"" ##$$$g%%(&>&&&&'7'O'~''''((B()3)u))))*6***++,,--B.[./!///00>1U1222234h44+?EP!oJI5vz|]>_&4U Hq8K Z6]jy?d{?}z]n n* ;V 3 Da  = KI ` c 7 ! |B b >t e*L6FYd}dZBZrsy~{,P %CNA\EM4?K[:$&<Ak 9 U } 9!W!_ "."0 #JB#G#$N $)?$a$2y$~%%%^%a&p' (C(")>)_T)z)*1*u9*O*CY*/ +g9+!:+a+a+m+ ,4,OL,R, --Xy- }- .g.4.6./G(/6x/00-00030B0! 1, 11#1MP1 22wv2R{23Y3c3r3 4zm456/#6,677~7W?8V8b8j8/9(9s9z9u:+;Z";1?;B^;Ea;q;u;='O=D>???_@c@A AiA!B,BdBmBM)C4Cw>C BCuHCSC \CerCXDD5D?Ei%ECEHE[`EoE&HO3HJmHFpH~H>Io2I-J ,w'(NLgvL#WX !BhG?V_0d8h"h:,W]C~YY0DAFPfvwXc')Nab I`wiSmo=HU_Q`3yM *z51Un kr{H6G7x9U@VplaMed978Rd$wAT_5u!/7g@qBT*D]38\];WaYiw}m*)Ho. 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